Un principio básico, y universalmente reconocido, del Derecho Internacional
es la preeminencia de éste sobre el derecho interno de los Estados. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como rama aquél, no es una excepción a este principio.
Junto a éste, otro “principio básico” de la práctica de los Estados (especialmente extendida en nuestros países hermanos de Iberoamérica) es, desgraciadamente, la elaboración de Leyes de Punto Final, Amnistía, Obediencia Debida, etc..., que en la práctica no suponen más que un obstáculo para hacer justicia, para que se conozca la verdad; además de ser un insalvable impedimento para que las víctimas de execrables violaciones a los derechos humanos obtengan una reparación.
El debate o los argumentos acerca de la utilidad pragmática o política de estas leyes (teniendo en cuenta, por ejemplo, manifestaciones como las de ciertas autoridades guatemaltecas en relación al “conflicto interno” que asoló el país durante más de 35 años de que
si debiésemos juzgar a todos los miembros de las fuerzas armadas por las violaciones a los derechos humanos cometidas durante esos años, deberíamos encarcelarlos a todos ) quedan sustancialmente debilitados con la lectura del artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969), que, como es bien sabido, proclama que:
”Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
Con esta base, entre otras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
“ son inadmisibles las disposiciones de amnistías, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”
Entre estos “derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” se encuentra, en destacado lugar:
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El deber de garantía respecto de los derechos humanos: que se refiere a las obligaciones del Estado de prevenir las violaciones a los derechos humanos, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar (en la medida de lo posible) los daños causados, y que tiene su asidero convencional (refrendado así mismo por el derecho internacional conseutidinario) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1.1), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzosas de Personas (art. 1), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 1), la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, etc...
Notará el lector la tendencia a mencionar, en este breve repaso a la normativa internacional que pone de manifiesto la obligación insoslayable de enjuiciar a los responsables de violaciones a los derechos humanos (digan lo que digan las leyes internas del Estado de turno), textos propios del ámbito americano. En otros espacios geográficos (incluso a nivel universal, algunos de sus tratados ya señalados) las previsiones convencionales son similares, pero nos centramos en el continente americano puesto que además de tratar esta cuestión de las Leyes de Amnistía (en sentido general) en sus aspectos globales es la intención de este breve texto centrar la atención en un caso concreto:
Argentina.
Como es bien conocido, los siete años de severa represión que siguieron al golpe de estado del 24 de marzo de 1976 dejaron en la Argentina un saldo de miles de víctimas de violaciones de derechos humanos. La práctica de la tortura, ejecuciones extrajudiciales y “desapariciones” ejemplarizaron el anunció de la Junta Militar sobre su intención de eliminar la “subversión” a
“como diera lugar”.
Ocho años después, la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP) catalogó en su informe,
“Nunca Más”, 8960 casos de “desapariciones”, señalando que la cifra verdadera podría ser mayor aún. Enumeró 340 centros clandestinos de secuestro en Argentina y concluyó que las fuerzas armadas habían
“violado los derechos humanos de forma organizada, sirviéndose del aparato del Estado”.
Todas estas víctimas clamaban justicia (y aún hoy lo hacen), grito que trató de ser silenciado cuando, en 1986 y 1987 (sin entrar ahora en los intentos de 1983), el gobierno del Presidente Alfonsín expidió las
leyes de Punto Final y de Obediencia Debida respectivamente (posteriormente, el gobierno del Presidente Carlos Menem emitió un indulto a favor de los cinco comandantes militares condenados por graves violaciones a los derechos humanos en 1985), leyes que salvo para los casos de sustracción y ocultamiento de menores y sustitución de su estado civil, declaran la amnistía total para las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar.
Gracias a la presión interna (e internacional) y a diversos factores cuyo análisis excede del ámbito de este artículo, en marzo de 1998 estas dos leyes fueron derogadas. Sin embargo (y en estas cosas siempre hay un “sin embargo”) esta derogación se ha interpretado como no retroactiva y por lo tanto los casos de violaciones a los derechos humanos cometidas durante los gobiernos militares permanecían cubiertos por ellas (interpretación que desoye, entre muchas otras, observaciones como las de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la Constitución Chilena, que señaló que: >I>”el principio de irretroactividad de la ley que consiste en que nadie puede ser condenado retroactivamente por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, no podría ser invocado por los amnistiados por cuanto al momento de cometerse los hechos imputados se hallaban tipificados y penados por la ley chilena vigente”[/I] -como ocurría en Argentina teniendo en cuenta, como mínimo, que los crímenes que tratan de cubrir estos leyes son
crímenes internacionales. De ahí que, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales a Argentina de noviembre de 2000, considerase que:
“Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deber ser perseguibles durante toso el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores”-).
En otras palabras, esta derogación supuso que las violaciones a los derechos humanos cometidas desde marzo de 1998 en adelante podrían (pueden) ser perseguidas judicialmente, las cometidas anteriormente seguían (y siguen) bajo el lúgubre manto de la impunidad –bajo lo dispuesto en las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida- (sin olvidar el “pequeño detalle” de que el régimen de terror, torturas, ejecuciones extrajudiciales, genocidio (según lo calificó el magistrado-juez Baltasar Gazón el 25 de marzo de 1998) “desapariciones”... y atroz dictadura que sufrió Argentina tuvo lugar algo antes de 1998...).
A pesar de todos estos esfuerzos para tratar de hacer “desaparecer” a la Justicia, el 6 de marzo de 2001 el Juez Federal Gabriel Cavallo en el caso de desaparición forzosa de José Liborio Poblete Roa, su esposa Gertrudis Marta Hlaczik y su hija Claudia Victoria, ocurrido en 1978, declaró inconstitucionales y nulas las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida (lo que supone que no pueden aplicarse tampoco a los actos cometidos con anterioridad a la derogación de estas leyes, en 1998 como decíamos). Se abría, en ese momento, el camino para la Justicia...
Hoy por hoy, la causa se encuentra en trámite ante la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
Esta es la situación actual en el enfrentamiento entre la impunidad y la Justicia en Argentina. El país atraviesa ahora unos muy difíciles momentos por su crisis económica, y es razonable esperar que en estos momentos ésta sea su mayor preocupación (junto a sus intentos de entrar en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas con derecho de veto, dicho sea de paso), sin embargo la nuestra debe ser, junto a apoyar al pueblo argentino en tan duro trance, hacer todo lo posible para que, con nuestras presiones y trabajo, la causa de la Justicia venza finalmente y la verdad permita
hacer cerrar los ojos a todos los enterrados. La dignidad y la esperanza de miles de hombres y mujeres depende de ello...
(Este texto forma parte de una serie de acciones tomadas por el Sector Jurídico (Grupo E-19) de la Unidad Territorial de Madrid de Amnistía Internacional España. Si deseas más información sobre las mismas, puedes ponerte en contacto conmigo mismo o con el Grupo de AI España, en la siguiente dirección: sectorjuridicoai@hotmail.com).