En el siglo XVIII hombres y mujeres luchaban y morían, tanto en Francia como en América del Norte, en cruenta batalla contra los gobiernos tiránicos. La lucha sigue, pero fruto de aquella primera sangre derramada nació la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en Francia, y la Declaración del buen pueblo de Virginia, en Norteamérica. En estos primeros documentos están contenidos los derechos individuales que protegen a las personas de los abusos de los gobiernos y ambos han inspirado la creación de documentos signados por muchos países para la garantía y respeto de los derechos básicos de las personas, de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, en cuyo tercer artículo encontramos lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
Años después, en 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (texto jurídicamente vinculante), establece en su artículo 6 que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”
Si nos centramos en el ámbito europeo, dieseis años antes, otro texto, deudor de todo el proceso histórico que señalábamos antes, y fruto de los 50 millones de muertos en la 2ª Guerra Mundial, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, consigna en su artículo segundo que “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley.”
Y si nos quedamos ya dentro de nuestras fronteras, el artículo 15 de nuestra Constitución de 1978 afirma que ”todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral...” Lo que, para Rodriguez Mourullo, supone que se impide al Estado ”matar seres humanos, legalizar la muerte de otros o de algún modo permitirla.” (?)
El derecho a la vida, base, cúspide y presupuesto de todos los derechos de la persona, está consignado en términos similares a los que hemos ido indicando en los textos legales (nacionales, (Constituciones), o internacionales) de todos los países del mundo (incluso en los regímenes más salvajes). Todos/as tenemos derecho a la vida. Su reconocimiento como derecho necesitado de protección no depende de cambiantes valoraciones sociales, ni de la utilidad, la calidad o el valor social que en el caso concreta pueda atribuírsele. En palabras de Cobo del Rosal: “Aun la vida del más peligroso asesino o la del más incapacitado merecen protección, en idénticos términos que la de los demás.” El derecho a la vida es, pues, por definición, el derecho esencial, básico, mínimo, indisponible (¿indisponible?), preferente en todo caso (¿preferente en todo caso?) e ilimitable..., ¿ilimitable?
A primera vista, sería razonable pensar que el derecho a la vida no puede ser limitado (jurídicamente) en ningún caso y bajo ningún criterio, ya que, según nuestro [/B]Tribunal Supremo[/B], este derecho “constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”. Por otro lado, si damos un salto a otra fuente “sagrada” leeremos: “¿No sabéis que sois templo de Dios y que el Espíritu de Dios habita en vosotros? Si alguno destruye el templo de Dios, Dios le aniquilará. Porque el templo de Dios es santo, y ese templo sois vosotros?” (I Cor. 3, 16-17) (¿Santidad limitable?). Y aún más, si acudimos a otro texto (este sí sagrado de verdad) encontremos lo siguiente: “Nadie es más que nadie, porque por mucho que valga un hombre, nunca tendrá valor más alto que el valor de ser hombre.” (don Antonio Machado dixit).
Y aún más todavía, el derecho a la vida debe ser un derecho absoluto, preferente en todo caso e ilimitable, ya que si empezamos limitando la vida, ¿dónde va a quedar la libertad, la seguridad, la integridad moral y física...? Y todavía más, si este último derecho, el derecho a la integridad moral y física, es un derecho de menor entidad que el derecho a la vida, pero absoluto e ilimitable: “Nadie será sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanas o degradantes”, dice el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (nadie y en ningún caso. O, ¿en algún caso se puede torturar a un ser humano?), será razonable pensar que “nadie y en ningún caso” podrá tampoco ser privado de su vida...
Ahora, ¿realmente el derecho a la vida debe ser un derecho absoluto, ilimitable? Volvamos al artículo 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y leámoslo íntegramente:
“1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. La muerte no puede ser infligida intencionalmente a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital pronunciada por un tribunal en el caso en que el delito esté castigado con esta pena por la ley.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurección.”
El derecho a la vida no es, pues, un derecho absoluto, jurídicamente. Queda limitado en caso de ejecución de una sentencia de pena capital (enfermiza concepción de la “legítima defensa del estado”), vamos, en el supuesto del asesinato estatal (este tema lo trataremos en un artículo de la subsección “La Polémica” cuando conozcamos el fallo del “Tribunal” que “juzga” a nuestro compatriota Joaquín José Martínez), y en los casos de “estado de necesidad” (si bien el punto 2.b., al menos, del artículo que acabamos de leer no se ajusta a los presupuestos legales del “estado de necesidad”, que exige, entre otras cosas, ”que el mal causado no sea mayor que el se trata de evitar” (muerte-fuga)) y de “legítima defensa” (artículos, v.g., 20.4 y 20.5 de nuestro Código Penal de 1995). Tres limitaciones a las que cabría plantearse si añadir una cuarta en el caso del aborto, ¿no es el aborto una limitación al derecho a la vida del concebido y no nacido basado en criterios de valor, en una serie de limites temporales (más o menos arbitrarios, jurídicamente) y de casos permitidos por la ley (de cada país)? Y una quinta en el caso de la eutanasía (“muerte dulce”) activa directa por razones humanitarias, ¿por qué se considera sin vida digna de protección lo que todavía mantiene actividad fisiológica?
La cuestión es: ¿debe ser el derecho a la vida un derecho ilimitable e ilimitado? Digamos que sí, que el derecho a la vida debe ser un derecho absoluto, como hemos ido argumentando, como sustento de la persona que es, como derecho mínimo que en cualquier caso debe ser respetado, como derecho básico y esencial. Entonces, por ejemplo, ¿si una persona trata de asesinarte y tú en “legitima defensa” te ves obligado a matarla, debes ir a la cárcel por vulnerar ese derecho a la vida absoluto? De acuerdo, en este caso se podría limitar, ¿no?; y, entonces ¿ese sujeto que trata de asesinarte no tiene un derecho ilimitable a la vida? Y, ¿las víctimas de “legítima defensa” del estado israelí frente al pueblo palestino, tenían un derecho absoluto a la vida o no? ¿Tienen derecho a la vida los opositores políticos de un régimen que entiende su actividad como un ataque directo a su integridad e intereses (Argentina, v.g.)? ¿Tienen derecho a la vida los asesinados por grupos terroristas en respuesta de la muerte de un miembro de esas organizaciones (España, v.g.)? ¿Tienen derecho a la vida las víctimas de un bombardeo realizado como respuesta a un atentado contra personas/bienes/intereses de un estado (EE.UU.)? ¿Tienen derecho a la vida los ciudadanos de un país que invade otro y que resultan muertas en la “legítima respuesta” (según el Derecho Internacional) del país invadido (Iraq)? ¿Tienen derecho a la vida los agentes de seguridad muertos en un enfrentamiento contra militares que han dado un golpe de estado (Chile, v.g.)? Y los que dan el golpe de estado, ¿tienen derecho a la vida? ¿Tiene derecho a la vida el policía muerto por una multitud que se “defiende” de la respuesta policial a una manifestación (Perú, v.g.)? ¿Y los manifestantes muertos en ese enfrentamiento, tienen un derecho a la vida ilimitable o no (China, v.g.)? ¿Tiene derecho un marido que ha maltratado durante años a su mujer a matarla cuando ésta, un día, trata de defenderse con un cuchillo (Pakistán, v.g.)? ¿Tienen derecho a la vida los guerrilleros asesinados por paramilitares en Colombia? ¿Y los paramilitares asesinados por guerrilleros? ¿Y los campesinos asesinados por ambos en el marco de ese conflicto de “legítimas defensas”?
Por otro lado, ¿en el caso en que para salvar a unos rehenes un policía deba matar a un terrorista que va a detonar una bomba (estado de necesidad), debería ir el agente a la cárcel? Y, ¿en el caso de las víctimas de los bombardeos de la OTAN sobre Yugoslavia en 1999, tenían derecho absoluto a la vida o no? ¿Es legítima el levantamiento y la lucha armada de los grupos de oposición armada contra el estado que acosa, hostiga, discrimina, olvida, condena a la desaparición... al “pueblo” (Chapas, v.g.); tienen derecho a la vida los agentes de seguridad y de las fuerzas armadas víctimas de esos levantamientos? ¿Un agente de policía tiene derecho a matar a miembros de una manifestación que se dirigen a “destrozar” una agencia estatal (Timor Oriental)? ¿Esos mismos manifestantes tienen un derecho absoluto a la vida cuando protestan “tumultuosamente” en la calle contra una decisión que creen injusta (Nepal)? ¿Tiene derecho un preso de conciencia (o político) a asesinar a los guardas de una prisión que le retienen sin juicio ni acusación formal durante años para escapar? ¿Y un preso común? ¿Y si está condenado a muerte? ¿Y si está condenado a cadena perpetua sin posibilidad de libertad provisional? ¿Y si ha sido condenado injustamente? ¿Y si esta encarcelado en un establecimiento penitenciario en condiciones infrahumanas (Brasil, v.g.)? Y los guardianes, ¿tienen derecho a matarle para evitar que se fugue? ¿Tienen derecho a la vida las víctimas de un conflicto surgido por la declaración de independencia de un territorio (Chechenia, v.g.)? ¿Tiene derecho una mujer maltratada durante años por su marido, a matarle para evitar que continúen esos malos tratos (España, v.g.)? ¿Tienen derecho los periodistas a matar a aquellos que les acosan y amenazan de muerte y cercenan su libertad de expresión (Angola, v.g.)? ¿Tienen derecho los agentes del estado a matarlos si esa libertad de prensa supone un ataque a la integridad del estado (El Salvador, v.g.)? ¿Tiene derecho una persona a matar (para tratar de huir) a las autoridades de inmigración que la retienen, tratándola como a un delincuente, le niegan el asilo y van a devolverla a su país donde va ser detenida, torturada y ejecutada (EE.UU.)? ¿Y si sólo va a ser detenida (injustamente)? ¿Tienen derecho los disidentes políticos a matar a un dictador que oprime y asesina al “pueblo”? ¿Y si sólo asesina a una parte? ¿Y si el “dictador” ha sido elegido en unas elecciones democráticas?
¿Tiene derecho una persona a matar a otra que ha asesinado a su novia? Y, ¿tiene derecho el estado a asesinar a esa persona por haber matado al presunto asesino de su novia? Y, ¿tiene derecho el padre del ejecutado de matar a sus verdugos si se demuestra que su hijo era inocente (EE.UU.)?
¿Tiene un derecho a la vida absoluto el concebido no nacido? ¿Lo tiene desde el momento de la concepción? ¿Desde la anidación? ¿Lo tiene a partir de los tres meses? ¿De las 16 semanas? ¿Lo tiene si han violado a su madre? ¿Y si su madre va a morir en el parto, tiene derecho a la vida o no? ¿Y la madre?
¿Tiene derecho un enfermo a que se le quite la vida? ¿Tiene derecho el médico a hacerlo o debe respetar un derecho absoluto a la vida? ¿Tiene derecho una persona a dejarse morir en una huelga de hambre? ¿Y si es menor de edad? ¿Y si es mayor de edad? ¿Tiene derecho el estado a actuar para proteger ese derecho absoluto a la vida?
Demasiadas preguntas, demasiadas... A responder todos interrogantes se dedica la Ciencia del Derecho Penal (y del Derecho Internacional Público), pero la idea que subyace en todos estas cuestiones (y en tantas otras) es que si se considera que un derecho es limitable, si se considera que el derecho a la vida es limitable, si se considera que no es un derecho absoluto, básico, preferente en todo caso e ilimitable, ¿quién pone los límites a esos límites? ¿La “Comunidad Internacional”, cada estado, cada legislador, el poder judicial, cada uno...? No lo sé..., y ni siquiera sé si el derecho a la vida debe ser un derecho absoluto o no...
En resumen, la cuestión es:¿cuándo se puede vulnerar el derecho a la vida? ¿“Todo individuo tiene derecho a la vida”, como dice la Declaración Universal de Derechos del Hombre, o “Toda persona tiene derecho a la vida SALVO...”? Vamos, en palabras menos técnicas, ¿CUÁNDO SE PUEDE MATAR A OTRO SER HUMANO? Espero que me lo podáis aclarar...
6. junio 2001 @ 00:00 ·
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