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» Javier Chinchón


Derecho internacional y transiciones a la democracia y la paz. Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana

CHINCHÓN ÁLVAREZ, Javier: Derecho internacional y transiciones a la democracia y la paz. Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana, Ediciones Parthenon, Madrid, 2007 (629 páginas).

image

LUGARES PARA ADQUIRIRLO:

A) Algunos lugares con distribución a cualquier punto del mundo (Buscando en sus webs por el título principal: "Derecho internacional y transiciones a la democracia y la paz" ).

- Librería Jurídica Intercodex
www.intercodex.com
C/ Hortaleza 34, Madrid.
Teléfono: (0034) 915232222.
- Librería Jurídica Marcial Pons
www.marcialpons.es
C/ Bárbara de Braganza 8, Madrid.
Teléfono: (0034) 913194250.
- Tribuna Libros
www.tribunalibros.com
C/ Cardenal Cisneros 80, Madrid.
Teléfono: (0034) 915944441.
- Ediciones Parthenon
Contacto: info@edicionesparthenon.com
C/ Doctor Esquerdo 128, Madrid.
Teléfono: (0034) 912211585.

B)Algunos lugares con distribución sólo en Madrid:

- Librería de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense
Ciudad Universitaria s/n, Madrid.
Teléfono: (0034) 913945417
- Seroffice
C/ Alondra 52 Loc. 2 (semiesquina c/ Pinzón), Madrid.
Teléfono: (0034)914622878.[/i]

Empiezo situando en lo más alto los lugares en que es posible adquirir (conseguir espero que poco a poco también en muchas bibliotecas) mi libro que os presento, pues siempre he pensado que si no puede llegar a los ojos de los interesados no tiene mucho sentido investigar ni escribir nada; y continuo adjuntandos una pequeña reseña del mismo y su índice, pues cualquier cosa que pudiera deciros yo sería como preguntarle a un padre sobre su hijo/a.
Aunque en los prómixos días os compartiré algunas de mis experiencias, aventuras y desventuras para su redacción (y publicación!), por el momento sólo contaros que, como muchos/as sabéis, ha sido un duro trabajo llegar hasta tenerlo en nuestras manos, pero como también sabéis muchos y dice un buen amigo: "El éxito sólo está antes del trabajo en el diccionario"... Así que...

RESEÑA DE LA CONTRAPORTADA:

"El ámbito de la conocida como Justicia Transicional ha merecido una atención creciente tanto en la doctrina como en diversos sectores del activismo en derechos humanos. Sin embargo, no han abundado los estudios que han afrontado esta cuestión desde lo dispuesto en el ordenamiento jurídico internacional. Este trabajo trata de acabar con esta marginación fáctica, construyendo un análisis sustentado en el derecho internacional general, el derecho internacional penal y el derecho internacional de los derechos humanos en el que se identifiquen las obligaciones internacionales que han de ser atendidas respecto a la sanción de los crímenes cometidos en el pasado y, desde esta base, se exploren las distintas alternativas internacionalmente lícitas de las que disponen los Estados a la hora de confrontar esas obligaciones con las realidades, exigencias y limitaciones que enfrentan durante los procesos de transición.

Con ello, en ningún caso se pretende ofrecer una solución para todos los retos concurrentes en una transición, sino establecer los márgenes internacionalmente lícitos entre los que los Estados, sus sociedades, pueden escoger cuando encaran interrogantes básicos como: 1) Si hay que recordar, procesar y enfrentar los crímenes cometidos en el pasado durante la transición o es mejor intentar olvidar y pensar sólo en el futuro; si se aborda ese pasado, 2)cuándo conviene hacerlo; 3) quién debe hacerlo; y 4) cómo hacerlo.

Sirviéndose especialmente de las experiencias iberoamericanas, y ofreciendo un exhaustivo estudio particular de los procesos habidos y medidas adoptadas en Guatemala, Honduras, El Salvador, Argentina, Uruguay y Chile, la vocación de este trabajo presenta una triple finalidad: Como primer y protagónico punto, conformar un examen sistemático sobre esta temática. En segundo lugar, hacerlo ofreciendo un trabajo que haga posible que aquéllos que no tienen un bagaje teórico centrado en esta cuestión puedan aproximarse a ella. Pero al mismo tiempo, esta obra aspira a transformarse en una herramienta útil para el ya iniciado, incluso para el experto; a la postre, para todos aquéllos que ya se han enfrentado a los problemas que se plantean en este libro.

Su autor, Javier Chinchón Álvarez, es doctor (Premio Extraordinario) y licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad Autónoma de Madrid, y cursa estudios de Historia por la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Ha sido miembro del Sector Jurídico de la UTM de Amnistía Internacional España, profesor de Derecho Constitucional I de la Universidad Rafael Landívar de Guatemala, investigador FPI del Departamento de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid, becario de Cooperación Interuniversitaria de la AECI en Argentina y Guatemala, e investigador-visitante del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, del Center for Human Rights and Global Justice, del International Center For Transitional Justice, e investigador de la The Hague Academy of International Law. Autor de más de cerca de una veintena de trabajos académicos en su ámbito de especialización, en la actualidad es Director del Centro Iberoamericano de Estudios Jurídicos y Políticos, profesor en diversas universidades españolas y consultor de distintos organismos españoles e iberoamericanos."


ÍNDICE:

ABREVIATURAS MÁS UTILIZADAS........................................................17

PRESENTACIÓN DE HERNANDO VALENCIA VILLA............................................21

PRÓLOGO DE LUIS IGNACIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ..........................................23

CONSIDERACIONES INICIALES SOBRE EL OBJETO Y FUENTES DE ESTE TRABAJO............... 29

CAPÍTULO INTRODUCTORIO. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.
1) Aproximación preliminar.........................................................41
2) El porqué de la confusión entre ambos haces de responsabilidad..................48
2. a) Vías de confusión basadas en los sujetos implicados y en el
comportamiento del Estado..........................................................48
2. b) Vías de confusión terminológicas: crímenes internacionales, crímenes contra el derecho internacional y crímenes de derecho internacional..........................55
3) Relaciones entre ambos tipos de responsabilidad.................................61

PARTE I. OBLIGACIONES INTERNACIONALES RELATIVAS A LA SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES DE CRÍMENES DE DERECHO INTERNACIONAL Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.

CAPÍTULO II. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO POR CRÍMENES DE DERECHO INTERNACIONAL: DIMENSIÓN NORMATIVA (I).
1) Evolución de la responsabilidad internacional del individuo por crímenes de
derecho internacional..............................................................71
1. a) Delimitación material y temporal.............................................71
1. b) Primera fase: Hasta la Segunda Guerra Mundial................................77
1. c) Segunda etapa: De la Segunda Guerra Mundial a la caída del muro de
Berlín.............................................................................88
1. d) Tercera fase: De los años noventa a la actualidad...........................106

CAPÍTULO III. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO POR CRÍMENES DE DERECHO INTERNACIONAL: DIMENSIÓN NORMATIVA (II).
1) Concepción normativa de la responsabilidad internacional del individuo en la
actualidad........................................................................125
1. a) Reflexiones iniciales acerca del significado del término “norma”............126
1. b) La conducta del particular: Formas de autoría y participación en los
crímenes de derecho internacional.................................................130
1. c) La exigencia de un comportamiento culpable..................................137
1. d) Responsabilidad penal y responsabilidad civil internacional del
individuo.........................................................................142
2) Fundamento de la responsabilidad internacional del individuo...................149

CAPÍTULO IV. LA DIMENSIÓN JURISDICCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO.
1) Consideraciones previas sobre el papel protagónico de los Estados en la
aplicación de la responsabilidad internacional del individuo......................161
2) La aplicación del principio de responsabilidad internacional por los
tribunales internos...............................................................168
2. a) La incorporación del derecho internacional penal en los ordenamientos
jurídicos internos................................................................168
2.a. 1) El principio de legalidad penal...........................................168
2 a. 2) El momento de incorporación: La aplicación retrospectiva del
derecho internacional penal.......................................................176
2. b) El ejercicio de la jurisdicción penal por crímenes de derecho
internacional.....................................................................181
2.b. 1) Recapitulación inaugural..................................................181
2.b. 2) Caracterización inicial del concepto de jurisdicción......................182
2.b. 3) Ejercicio de la jurisdicción penal basado en el principio de
territorialidad...................................................................185
2.b. 4) Ejercicio extraterritorial de la jurisdicción penal: Especial referencia a la jurisdicción universal y la interacción entre principios.......................187

CAPÍTULO V. CRÍMENES DE DERECHO INTERNACIONAL Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS: SIMILITUDES Y DIFERENCIAS.
1) Los crímenes de derecho internacional como violaciones de los derechos
humanos...........................................................................205
1. a) Presupuesto inicial.........................................................205
1. b) El sujeto activo en las violaciones de los derechos humanos.................208
2) Los derechos humanos objeto del presente estudio...............................213
3) Las violaciones graves, masivas y sistemáticas de los derechos humanos
como figura autónoma..............................................................223
4) La pertinencia del régimen de responsabilidad aplicable a las violaciones de
los derechos humanos..............................................................230

CAPÍTULO VI. OBLIGACIONES ESTATALES DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS: EL DEBER DE INVESTIGAR, JUZGAR, SANCIONAR Y REPARAR.
1) Primera aproximación: El deber de garantía y el deber de respeto en el ámbito
de los derechos humanos...........................................................235
2) El deber de garantía de los derechos humanos...................................238
2. a) Construcción del concepto de deber de garantía..............................238
2. b) Regulación jurídica internacional: Su vinculación con la figura de los
remedios efectivos................................................................242
2. c) Significación del deber de garantía.........................................248
3) Obligaciones específicas contenidas en el deber de garantía....................250
3. a) Presupuesto.................................................................250
3. b) La obligación de investigar.................................................250
3. c) La obligación de traducir en justicia y sancionar a los responsables........252
3. d) La obligación de otorgar una justa y adecuada reparación a las víctimas
y sus familiares..................................................................256
3. e) El conocido como “derecho a la verdad”......................................262

PARTE II. LA SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES DE CRÍMENES DE DERECHO INTERNACIONAL Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS PROCESOS DE TRANSICIÓN.

CAPÍTULO VII. PROCESOS DE TRANSICIÓN Y DERECHO INTERNACIONAL.
1) Los procesos de transición.....................................................273
1. a) Delimitación del marco de análisis: Consideraciones iniciales sobre la
Justicia Transicional y los procesos de transición................................273
1. b) Conceptos clave.............................................................289
2) Notas características de los procesos de transición en Iberoamérica............301
2. a) Los regímenes políticos iberoamericanos: El protagonismo de las
Fuerzas Armadas en las transiciones y democracias de la región....................301
2. b) Los crímenes de derecho internacional cometidos.............................307
3) La Aplicación del derecho internacional a los procesos de transición...........315
3. a) Régimen general.............................................................315
3. b) Modulaciones del régimen general en atención a las peculiaridades de
las transiciones iberoamericanas..................................................316

CAPÍTULO VIII. LOS PROCESOS DE TRANSICIÓN EN LA ÚLTIMA EXPERIENCIA IBEROAMERICANA: ESTUDIO DE CASOS.
1) Justificación de los casos de estudio: A propósito de los modelos de
confrontación jurídico penal con el pasado........................................323
2) Estudio de casos...............................................................330
2. a) Centroamérica...............................................................330
2.a. 1) Guatemala.................................................................331
2.a. 2) Honduras..................................................................348
2.a. 3) El Salvador...............................................................356
2. b) Suramérica..................................................................369
2.b. 1) Argentina.................................................................370
2.b. 2) Uruguay...................................................................390
2.b. 3) Chile.....................................................................402

CAPÍTULO IX. ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN LOS PROCESOS DE TRANSICIÓN.
1) Marco general: La prohibición de impunidad.....................................425
2) La conformidad con el derecho internacional de las medidas adoptadas en
relación al castigo de los crímenes pasados.......................................434
2. a) Las amnistías...............................................................437
2.a. 1) Consideraciones previas sobre el concepto de amnistía.....................437
2.a. 2) La compatibilidad de las normas de amnistía con el derecho
internacional.....................................................................441
2. b) Los indultos................................................................458
2. c) Los enjuiciamientos selectivos..............................................465
3) Breves consideraciones sobre los programas y medidas reparatorias
implementadas.....................................................................472

CAPÍTULO X. BÚSQUEDA DE OTRAS ALTERNATIVAS DENTRO DEL DERECHO INTERNACIONAL.
1) Reflexiones iniciales: Problemas cuantitativos, cualitativos, temporales y
políticos.........................................................................475
2) Problemas cuantitativos: A propósito de la “imposibilidad material”............481
3) Problemas cualitativos.........................................................488
3. a) La invocación del estado de necesidad.......................................489
3.a. 1) Concepto y requisitos.....................................................489
3.a. 2) Aplicación del estado de necesidad a los procesos de transición
analizados........................................................................493
3. b) La suspensión del ejercicio de derechos y garantías en “situaciones
excepcionales”....................................................................499
3.b. 1) Caracterización...........................................................499
3.b. 2) La viabilidad de la suspensión de garantías en los procesos de
transición........................................................................508

CONCLUSIONES......................................................................515

ANEXO I: BIBLIOGRAFÍA CITADA......................................................527
1) Obras generales:...............................................................527
2) Monografías:...................................................................529
3) Trabajos en obras colectivas:..................................................548
4) Artículos en revistas y publicaciones periódicas:..............................569
ANEXO II: JURISPRUDENCIA..........................................................585
1) Corte Permanente de Justicia Internacional:....................................585
2) Corte Internacional de Justicia:...............................................585
3) Corte Interamericana de Derechos Humanos:......................................587
4) Tribunal Europeo de Derechos Humanos:..........................................590
4) Tribunal Penal Internacional de Nuremberg:.....................................591
5) Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia:............................591
6) Tribunal Penal Internacional para Ruanda:......................................593
7) Tribunal Especial para Sierra Leona:...........................................593
8) Tribunales nacionales:.........................................................593
9) Decisiones arbitrales:.........................................................597
ANEXO III: DOCUMENTOS.............................................................599
1) Sistema de las Naciones Unidas:................................................599
2) Organización de los Estados Americanos:........................................611
3) Consejo de Europa:.............................................................614
4) Órganos nacionales:............................................................614
5) Organizaciones no Gubernamentales:.............................................617
ANEXO VI: OTROS TEXTOS............................................................623
ANEXO V: SITIOS WEB CONSULTADOS...................................................627


4. abril 2007 @ 22:10 · Comentarios (9) · Humanos y derechos humanos
XXIII) Estimulando la Justicia: Jurisdicción universal en la Argentina [*].

Siempre, cuando he tratado de explicar lo que se ha venido a llamar como “efecto estimulador” de la jurisdicción universal, mis interlocutores me han mirado con cara de extrañeza. Cuando argumentaba sobre esta cuestión en América Latina, la extrañeza se convertía en recelo, desconfianza y, en última instancia, rechazo.
Es natural, y hasta saludable, sospechar de cualquier intervención que, bajo el manto que sea, se despliegue en un país, en tu país. Más aún, es totalmente razonable hacerlo si repasamos la historia de la propia América Latina. Sin embargo, la jurisdicción universal no tiene nada que ver con la intervención decidida por un gobierno, ni tan siquiera es una intervención. Es un asunto entre jueces, un deber jurídico que se dirime en lo judicial, no en lo político.
En pocas palabras, cuando nos enfrentamos a la comisión de crímenes internacionales (1), aquellos que, por utilizar la terminología clásica, atentan contra la propia conciencia de toda la humanidad -genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad-, “los criminales son enemigos comunes de toda la humanidad y todas las naciones tienen el mismo interés en su aprehensión y persecución”, como sentenció el Tribunal de Apelación de la Cámara de los Lores el 24 de marzo de 1999 (2).
Ahora, usemos algunas palabras más para hacer dos matizaciones importantes: De un lado, no estamos ante una jurisdicción basada en la nacionalidad de la víctima (3). No estamos, digamos, ante el caso de que un magistrado francés quiera juzgar a militares argentinos por haber asesinado, presuntamente, a algún nacional suyo. Esto sería jurisdicción basada en la personalidad pasiva, y no jurisdicción universal. Por difícil que a veces resulte entenderlo, el bien jurídico protegido en la jurisdicción universal no es tanto la víctima como lo que grandilocuentemente se ha llamado “los valores comunes de todas las naciones de la Comunidad Internacional”; el propio concepto de humanidad, su esencia. Por ello, todas las naciones que la conforman están obligadas a defenderlo.
La segunda matización queda anunciada en las líneas previas: No se trata de que el poder judicial de estas naciones tenga sólo interés en su aprehensión y persecución, sino que tiene el deber de hacerlo. La justificación de esta obligación en lo jurídico puede ser sustentada a través de múltiples textos y ejemplos, de la costumbre internacional e, incluso, de las normas de ius cogens; pero bástenos ahora referirnos a la Convención contra la Tortura (4) que establece, sin lugar a dudas o interpretaciones diferentes, el principio aut dedere aut judicare -o juzgar o extraditar- para el crimen de tortura, o dicho de otro modo “basta leer los artículos (...) de esta Convención para comprender que, tal como nadie a discutido desde su aprobación, establecen el principio de jurisdicción universal” (5).
Igualmente, es posible encontrar una justificación para este deber más allá del obtuso mundo del Derecho a través de un simple razonamiento que nos llevaría a considerar si los jueces, o fiscales, de un Estado tienen el derecho o el deber de investigar los crímenes que se comentan dentro de su jurisdicción. Siendo obvio que tienen el deber de hacerlo –al menos en los más graves-, sólo tengamos en cuenta que en los crímenes antes referidos, la jurisdicción en la que cualquier juez o magistrado es competente es todo el territorio de nuestro planeta.

Si damos ahora un salto a lo político, a la vista de los ejemplos recientes es patente que el ejercicio de la jurisdicción universal se torna como algo “incómodo” para los gobiernos. A ningún gobierno le gusta que magistrados extranjeros juzguen a sus nacionales, máxime cuando él mismo impide que se les juzgue en su propio país, y de otro lado, a ningún gobierno le gusta perder mercados, acuerdos comerciales y abrazos en las Cumbres Iberoamericanas a causa de cuestiones relacionadas, tan sólo, con pasadas violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano. Es en este momento de amenaza de conflicto y enemistad intergubernamental, en este momento en que personas como Florencio Varela -abogado del general Ramón Díaz Bessone, el vicealmirante Luis Mendía y el capitán de navío Jorge Perrén- aseguran que "estamos ante un escándalo jurídico de una magnitud inusual, que compromete al estado español en sus relaciones con la República Argentina, toda vez que ha sido escamoteada mediante artilugios legales la competencia en el asunto del juez natural para conocer en él” (6), cuando comienzan a invocarse principios como el de soberanía, no injerencia en asuntos internos o territorialidad que, a pesar de los esfuerzos de las repúblicas exsoviéticas allá por 1948, nada tienen que ver con los derechos humanos.

El cóctel por tanto es bien sencillo, todos los poderes judiciales del mundo tienen el deber jurídico internacional de juzgar -o hacer extraditar- a los responsables de, por seguir con el ejemplo, crímenes de tortura; y al mismo tiempo las normas internas de los Estados que lo impidan o dificulten son meros hechos para el derecho internacional, en tanto que, como es sabido, ”una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (7). Entonces, ¿dónde queda ese supuesto “efecto estimulador” de la jurisdicción universal? Bien, ese deber de persecución penal no se realiza a como diera lugar, no se ejerce con “todos los medios y la retroactividad necesaria” como en los buenos tiempos del Tribunal de Nürembeg. Este deber se materializa en una serie de normas de las cuales una nos va a ser especialmente clarificadora:
Yerran quienes consideran que la jurisdicción universal es subsidiaria de las jurisdicciones domésticas. Yerran, ejemplifiquemos, los que entienden –como, en ocasiones, el Tribunal Supremo español (8)- que sólo ésta puede activarse cuando la jurisdicción del Estado en que se ha cometido el crimen no ha realiza la investigación y juicio pertinentes. Como ya hemos explicado, la jurisdicción universal es una obligación de todos los poderes judiciales del mundo, es una obligación “solidaria”, podríamos decir, y no subsidiaria en la que unos magistrados se convierten en los “vigilantes” de otros. Esta función “complementaria” o “suplementaria” la realiza hoy la Corte Penal Internacional (9), pero es ajena, repetimos, al principio de jurisdicción universal.

Ahora bien, sí es cierto que una vez activaba la jurisdicción universal e iniciadas las diligencias judiciales y/o la petición de extradición el resto de principios –territorialidad, personalidad pasiva y activa- comienzan a jugar un papel importante. Tan importante que, en caso de conflicto de jurisdicciones, estos principios primarán sobre el de jurisdicción universal –en base a la noción de mayor nexo de conexión con el interés de una nación-, debiendo inhibirse el tribunal que esté conociendo del crimen en favor del tribunal que base su jurisdicción en alguno de estos tres principios mencionados. Y es aquí donde el “efecto estimulante” entra en escena como principal protagonista.
Si un gobierno no desea que sus nacionales sean juzgados ante los tribunales de otro país, debe hacer lo posible para hacer factible la investigación y juicio de los responsables en su propio territorio. Si ha levantada barreras que impedían que sus magistrados iniciasen investigaciones contra ellos, debe derribarlas. Si ha emitido normas que imposibilitaban la persecución penal de criminales sospechosos de cometer torturas, desapariciones o, en genérico, crímenes contra la humanidad, debe derogarlas. De lo contrario, o bien viola el derecho internacional, comprometiendo su responsabilidad internacional, o acepta que sus nacionales sean extraditados y juzgados en otro país.

De este modo, el inicio de diligencias judiciales en una punta del mundo, puede “estimular” similar actuación en la otra.
De este modo, los procesos abiertos contra represores argentinos en España, pueden “estimular” la caída de los muros que hacían irrealizable el juicio en su país.

Por todo esto, entiendo, hace apenas tres días el Congreso argentino decidió declarar, después de diecisiete años, nulas de pleno derecho las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Si bien esta declaración es sólo un acto político –por la ausencia de retroactividad de la misma-, si el Senado la secunda, será una importantísima señal para “estimular “ a la más alta magistratura argentina a declarar, está vez sí, ambas leyes inconstitucionales.
A partir de aquí se abrirán nuevos problemas como los relativos a los indultos, al non bis in idem , a la cosa juzgada, a la ley penal más benigna e, incluso, a la irretroactividad de la ley penal. Pero, estos son, justamente, los problemas que muchos y muchas estamos esperando.

Los responsables de los más graves crímenes contra el ser humano deben ser juzgados en el lugar donde los cometieron. De ese modo se cierran heridas, se cicatriza el pasado, se crea una sociedad sin desconfianza, intranquilidad e inseguridad, y se construyen unas instituciones públicas saludable. Si los juicios iniciados en España sirven para que esto ocurra en la Argentina, será una nueva victoria de lo que muchos sólo entienden como un modo más de “meter las narices donde no nos llaman”.

  • Publicado bajo el título de "Efectos colaterales de la Jurisdicción Universal: o de cómo el inicio de diligencias judiciales en una punta del mundo puede estimular igual actuación en la otra”, en Newsletter del Observatorio de Seguridad y Defensa, nº 2-II-julio 2004.

    (1) Hablamos de “crímenes internacionales” desde la perspectiva de la responsabilidad penal individual, y no de los antiguos crímenes internacionales de la Responsabilidad Internacional entre Estados, hoy conocidos como “violaciones graves por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa de derecho internacional general”.
    (2) Cámara de los Lores, Apelación, Regina V. Bartle y otros ex parte Pinochet, 24 de marzo de 1999.
    (3) Ésta sólo será relevante a posteriori en caso de conflictos por concurrencia de jurisdicciones.
    (4) Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 10 de diciembre de 1984.
    (5) GÓMEZ BENÍTEZ, J.M.: “Jurisdicción universal por crímenes de guerra, contra la humanidad, genocidio y tortura” en El Principio de Jurisdicción Universal, Colex, Madrid, 2001, pág. 64.
    (6) DiarioJudicial.Com, 29 de Julio de 2003.
    (7) Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969.
    (8) Véase, en este sentido, los fundamentos jurídicos una al sexto de la Sentencia Nº: 327/2003 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2003. Especialmente indicativo en este sentido es el voto particular de los Magistrados D. Joaquín Delgado García, D. José Antonio Martín Pallín, D Cándido Conde-Pumpido Tourón, D. José Antonio Marañón Chavarri, D. Joaquín Giménez García, D. Andrés Martínez Arrieta y D. Perfecto Andrés Ibáñez que sostienen la tesis mantenida en este artículo.
    (9) Consúltese el Preámbulo, artículo 1 y 17 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, 17 de julio de 1998.
  • 19. agosto 2003 @ 00:00 · Comentarios (0) · Humanos y derechos humanos
    XXI) Preguntémonos.

    A propósito del cincuenta y cuatro aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Julio Elías Quattropani, jurista –y amigo- sanjuanino (del San Juan de Argentina), me remitió el siguiente texto que ahora os propongo que leáis:

    10/Dic. Día Universal de los Derecho Humanos.

    Niños aspirando pegamento. 500.000 niños (todos los habitantes de San Juan) muertos en Irak por el bloqueo. Año escolar perdido en San Juan por los paros y los conflictos políticos. Ni una democracia en toda la América hispana. El sniper de D.C. La idiotez compulsiva de palestinos e israelíes. Los hospitales vacíos. La generosa Europa deportando. Los mexicanos saltando de Tijuana a San Diego. Los rusos tirándose gases en el teatro. Los chechenos volando edificios en Moscú. Los musulmanes tirando edificios en Nueva York. George Soros jugando en la bolsa. Paul O`Nelly jugando al estanciero con el mundo. Los militares golpistas libres. Las armas se venden en la góndola seis, detrás de los pañales. La pornografía infantil al alcance de un clic. MTV vendiendo el vaciamiento a los que empiezan a pensar por si solos. Un alemán disparando a sus compañeros de escuela. Los bancos llevándose containers de dinero. La policía disparando de civil y desde autos particulares en Plaza de Mayo. Oliver North es secretario en los EEUU. Fidel mantiene presos políticos por décadas. Vuelan hoteles en Kenia. Los stingers silban junto a los aviones por cargar judíos. Los tutsies matan 1.000.000 de personas en un país sin nombre. Mandela triunfa en Sudáfrica pero su candidata a miss mundo es teutona. Un periodista mata 200 personas en un concurso de belleza. Los niños fabrican tus Nike en Indonesia. Los indios australianos son el 10% de la población y el 80% de la población carcelaria. Los gobernadores son señores feudales. El mes que viene nace el primer ser humano clonado.
    Cuando la bomba estalle. ¿Vos donde vas a estar?
    ¿Por donde saldrá el sol?”


    En el día de hoy, decimosegunda luna del tercer año del siglo XXI, me pareció más que oportuno reproducir estas líneas como una invitación más a la reflexión y el debate.

    Con este fin os las presento, proponiéndonos una pregunta adicional a las que formulaba el dr. Quattropani:

    ¿Qué estás haciendo tú para que en este año brillen un poquito más los tan bellamente escritos derechos humanos?

    Espero vuestras respuestas…
    11. enero 2003 @ 00:00 · Comentarios (19) · Humanos y derechos humanos
    XX) La esquizofrenia del ordenamiento jurídico internacional: Inmunidades y derechos humanos.

    Después de un largo silencio (justificado por multitud de causas cuya explicación excede de este foro) aquí os presento un nuevo texto que vuelve a abordar la cuestión de la inmunidad (reconocida por varios textos internacionales) frente a la exigencia de perseguir las violaciones a los derechos humanos (recogida en otra serie de textos –de ahí el título de este artículo-).
    Se trata de un resumen de las conclusiones de un trabajo más extenso que escribí hace algunas semanas. Aún así, creo que se entenderá bien como pieza independiente al estudio en su conjunto (si bien, si alguno/a desea recibir el trabajo en su totalidad no tiene más que pedírmelo).
    Sin más, os dejo con el texto (las notas a pie de página no se incluyen por problemas de formato):

    Una primera solución a esta divergencia (explícita) de criterios que hemos ido señalando, sería volver a la justificación de la inmunidad de jurisdicción penal: “la funcionalidad”. Sería razonable, en principio, pensar que si este privilegio existe para que los/as representantes de los Estados (que ya hemos enumerado) puedan ejercer eficazmente sus funciones, aquellas actividades que queden al margen de sus funciones no deben caer bajo el paraguas de la inmunidad.
    Ya hemos visto que esto no se acepta, y tiene cierta lógica que no se haga pues a veces sería muy difícil saber qué acciones se realizan dentro o fuera de las funciones de un/a representante de un Estado, quedando, así, desvirtuada la utilidad (indiscutible) de este privilegio. Ahora, lo que sí que parece claro, y más allá de cualquier problema, es que la preparación, fomento, realización... de crímenes contra la humanidad está absolutamente fuera de las funciones de un/a representante de un Estado. El privilegio, en estos casos, perdería su justificación, por lo que, sin él, debería ser descartado.

    A pesar de esta aparente claridad, en el proceso contra el senador Pinochet ante la High Court, Lord Chief Justice Bingham rechazó la argumentación de que los crímenes internacionales (en cuestión) quedan al margen de las funciones de un/a Jefe del Estado. Para afirmar esto se apoyó en dos razones: “Por una parte, no cualquier desviación de la correcta praxis democrática implicaría la exlusión de la inmunidad; por otra, sólo con dificultad podría delimitarse qué hechos estarían bajo la inmunidad y cuáles no.”

    Sin embargo, en el proceso ante la House of Lords la mayoría de los lores sostuvo “que determinados hechos, en espacial torturas y toma de rehenes (terrorista), no constituyen funciones de un jefe de Estado reconocidas por el Derecho Internacional y, por lo tanto, tampoco podrían ser atribuidas al Estado para excluir la responsabilidad penal del primer mandatario.”
    Reforzando lo anterior, en este mismo caso se afirmó que “...alleged acts of torture by Senator Pincohet were carried out under of his position as head of state, but they cannot be regarded as functions of a head of state under international law when international law expressly prohibits torture...”
    Afirmar lo contrario nos llevaría a una incoherencia absoluta, que en el proceso contra el senador Pinochet se materializó en la siguiente pregunta: “How can it be for international law purpose an official function to do something which international law itself prohibits and criminalises?”

    Junto a esta primera idea, podríamos aplicar aquí algo que se esgrimió en relación con los juicios del Tribunal de Numerberg, y que Cassese resume así: “la máxima moral (más bien jurídica, diría yo) nullum crimen sine lege ha de “ceder” cuando sería más inmoral aún dejar sin castigo graves atropellos...”
    Podríamos trasladar este argumento a lo que nos ocupa aquí, y afirmar que el principio de la inmunidad de jurisdicción penal de los/as sujetos objeto de este estudio, debería “ceder” ante el principio (moral) de Justicia, máxime en casos como los referidos (crímenes contra la humanidad).

    Aún aceptando estas dos primeras ideas, entiendo que podemos acudir a otras consideraciones estrictamente jurídicas para tratar de solventar los problemas que se derivan (como hemos expuesto) de la esquizofrenia del ordenamiento jurídico internacional:

    Si nos centramos en las previsiones del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en su artículo 27), por ser ésta una institución sin limitación (en principio) si espacial ni temporal, debemos afirmar que los Estados que lo han ratificado (hasta la fecha, 66 ) han aceptado que la inmunidad de jurisdicción

    penal, de las personas que gozan de este privilegio, queda limitada para los delitos competencia de la Corte. Algunos/as autores entienden que esta aceptación es posible considerando que la ratificación del Estatuto de la CPI supone una renuncia a este privilegio (posibilidad prevista en la propia normativa de la inmunidad de jurisdicción penal, como hemos señalado), si bien otros/as podría plantarse si es esta renuncia estrictamente “expresa” como hemos visto se requiere.

    En cualquier caso, aceptando esta idea de la “renuncia” (en resumen, el hecho de que los Estados partes de la Corte asumen que no existe inmunidad ninguna respecto de los crímenes enunciados en el artículo 6 de su Estatuto), considero interesante detenernos en el artículo 98 del Estatuto. Esta previsión se refiere, entiendo, a aquellos casos en que el nacional de un Estado no miembro de la CPI (por ejemplo un diplomático/a o un cónsul) comete alguno de los crímenes competencia de la Corte en el territorio de un Estado parte. Así mismo, esta situación puede darse en los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas remita un caso a la Corte (artículo 13.b). En todos estos casos, este artículo 98 establece que se necesitará la “cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad”.

    Ante esto, podríamos afirmar que la inmunidad de jurisdicción penal sigue siendo absoluta (para las personas que ya hemos indicado), y, o bien se “renuncia” a ella al ratificar el Estatuto, o, en un caso concreto, un Estado no parte en la CPI decide cooperar renunciado a ella.

    Es obvio que quedándonos sólo con esto, sería difícil afirmar que el Derecho internacional de los derechos humanos ha supuesto algo para el régimen de la inmunidad. En principio, parece, que nada ha cambiado...

    Ahora, recuperemos las primeras líneas del artículo 98: “1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado...”

    La pregunta es: ¿cuáles son esas obligaciones?

    Bien, ya hemos indicado que lo relativo a la inmunidad total de jurisdicción penal de Jefes/as de Estado, Gobierno y Ministros/as de asuntos exteriores encuentra su fundamento en la costumbre internacional. Costumbre que, decíamos, viene de muy atrás. Junto a esto hemos señalado que “algunos principios y normas del derecho internacional de los derechos humano, aun teniendo un origen convencional, han pasado a formar parte del derecho consuetudinario y, por tanto, poseen un alcance general.” Y hemos visto que entre estos “principios y normas” se incluye la “Carta de Nuremberg”.
    Así tendríamos dos costumbres internacionales, una que dice que los/as Jefes de Estado y de Gobierno (así como los/as Ministros/as de asuntos exteriores) gozan de inmunidad de jurisdicción penal absoluta, y otra derivada de la Carta de Numerberg, que en lo que a nosotros nos interesa establece, como ya hemos visto, establece que la posición oficial (aún de Jefe/a de Estado) no tiene relevancia a la hora de enjuiciar a un/a sujeto por una serie de crímenes.

    Una primera solución a este problema sería afirmar que al ser posterior en el tiempo esta costumbre internacional que entiende irrelevante el cargo para la exigencia de responsabilidad penal por determinados crímenes, la anterior costumbre internacional de otorgar inmunidad total de jurisdicción penal a los/as Jefes de Estado, Gobierno y Ministros/as de asuntos exteriores ya no está vigente. El comportamiento (junto a la opino iuris) de los Estados habría variado. No habría, pues, obligaciones consuetudinaria impuestas por el ordenamiento jurídico internacional en relación a los crímenes competencia de la Corte, esencialmente, de respetar ningún tipo de inmunidad.

    Otra cuestión sería afirmar que esta supuesta costumbre internacional que se deriva de la Carta de Nuremberg lo que realmente establece es la prohibición absoluta y universal de crímenes como el genocidio, el apartheid, o el asesinato y la desaparición generalizada de los componentes de un grupo político, pero no las formas en que estos crímenes han de ser perseguidos. Es decir, que toda la comunidad internacional acepta que estas actuaciones son inaceptables y criminales, pero no que sus autores/as (sean quien sean) han de ser perseguidos/as.
    Quizás la práctica corrobore esta conclusión, pero, sin duda, es algo más que paradójica y difícilmente defendible desde un punto de vista teórico.

    Por otro lado, hemos afirmado que los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forman parte del ius cogens. Así tenemos por un lado una normativa en materia de crímenes contra la humanidad de la que se desprende (por su carácter) que todos los Estados tienen la obligación de enjuiciar y castigar los crímenes de lesa humanidad y de cooperar en la identificación, detención y castigo de los culpables de estos crímenes (como ya hemos indicado), junto a una costumbre internacional que establece que ciertos sujetos no pueden ser juzgados (penalmente) en ningún caso, y unos tratados internacionales que afirman que tampoco podrán serlo ni los/as “agentes diplomáticos”, ni los/as funcionarios/as consulares/as, ni los/as representantes del Estado y miembros del personal diplomático (con tal status) que conforman Misiones Especiales.
    Ante esta disparidad de criterios, nada mejor que acudir a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que incluye como uno de los supuestos de nulidad de los tratados la existencia de una norma de ius cogens: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición de una norma de imperativa de derecho internacional general.”
    Si se argumentase que en el momento de celebración de estos tratados aún no se había consolidado como tal la norma de ius cogens, nos bastaría acudir al artículo 64: “ Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general (como la de enjuiciar o extraditar a cualquier personas de las cuales se supone que han cometido crímenes de lesa humanidad), todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará”.
    Por supuesto, no es posible, tampoco, una costumbre internacional contraria a normas de ius cogens (ni tan siquiera conceptualmente).

    Si volvemos a nuestra pregunta inicial, ¿cuáles son esas obligaciones que impone el Derecho internacional con respecto a la inmunidad respecto a los crímenes competencia de la Corte? Precisamente sólo impone una obligación: la de juzgar a sus responsables (sean quienes sean). Dicho de otro modo: “International law cannot be supposed to have established a crime having the character of jus cogens and at the same time provided and inmunity which is co-extensive with the obligation it seek to impose”

    Finalmente, si se acepta la idea (exclusivamente) de que sólo los Estados que han ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional aceptan la limitación de la inmunidad de jurisdicción penal al haber “renunciado” a ella (para una serie de crímenes), es de suponer que aquellos Estados que han ratificado otra serie de instrumentos internacionales que exigen el enjuiciamiento de los/as responsables de los crímenes que regulan (como algunos de los que hemos citado anteriormente ) también han “renunciado” a este privilegio.
    A pesar de que nosotros no defendemos esta posición, por todo lo expuesto, siguiéndola deberíamos afirmar que, por ejemplo, 133 Estados habrían aceptado “renunciar” a la inmunidad de jurisdicción penal de sus representantes en el extranjero para el caso de genocidio, y 128 para casos de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Lo que si no nos aproxima a convertir estas obligaciones en normas de ius cogens (como afirmaron, entre dudas, los Lores en el caso Pinochet), al menos nos va a dar una idea de cuan limitada es, para estos crímenes, la inmunidad de jurisdicción penal en la comunidad internacional (al menos sobre el papel).

    Como conclusión: “Los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad suelen requerir la participación de personas que ocupan puestos de autoridad pública, capaces de formular planes o políticas que entrañen actos de gravedad y magnitud excepcionales. Estos crímenes requieren el poder de utilizar o autorizar el uso de los medios esenciales de destrucción y de movilizar el personal requerido para ejecutar esos crímenes. El funcionario público que proyecte, instigue, autorice u ordene estos crímenes no sólo proporciona los medios y el personal requerido para cometerlos, sino que además abusa de la autoridad y el poder que le han sido conferidos. Por tanto, puede incluso ser considerado más culpable que el subordinado que de hecho comete el acto criminal. Sería paradójico permitir a individuos, que en algunos aspectos son los más responsables de los crímenes previstos en el Código, invocar la soberanía del Estado y escudarse tras la inmunidad que su carácter oficial les confiere, particularmente dado que esos crímenes odiosos consternan a la conciencia de la humanidad, violan algunas de las normas más fundamentales del derecho internacional y amenazan la paz y la seguridad internacionales.”

    O en otras palabras: “No aceptamos la paradoja de que la responsabilidad legal debe ser mínima allí donde el poder es máximo.” Yo tampoco lo acepto, pero no sólo es que no lo acepte, es que, por lo que he tratado de explicar a lo largo de todo este trabajo, lo niego.



    4. agosto 2002 @ 00:00 · Comentarios (3) · Humanos y derechos humanos
    XIX) LA POLÉMICA (III y IV): 11 de abril de 2002: La Corte Penal Internacional (II).

    Estimado/a lector/a:

    Como complemento al último artículo, a continuación reproduzco la nota de prensa elaborada por la “Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional (CCPI)” a propósito de la ceremonia especial realizada por la NN.UU. para depositar el sexagésimo instrumento de ratificación de la Corte Penal Internacional (CPI):

    “EN HISTORICO EVENTO DE NN.UU SE CREA CORTE PENAL INTERNACIONAL: La Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional (CCPI) elogió el abrumador apoyo brindado a la primera Corte Penal Internacional (CPI) mundial permanente, establecida en un evento histórico realizado por las NN.UU., el día de hoy. El depósito simultaneo de diez instrumentos de ratificación del Estatuto de Roma elevó el numero de países que apoyan formalmente a la Corte de 56 a 66, superando así las 60 ratificaciones necesarias para su entrada en vigor. A partir del 1 de julio del 2002, la CPI tendrá jurisdicción permanente sobre las violaciones más graves al derecho internacional humanitario y las normas de los derechos humanos como los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio. Los diez países que depositaron sus instrumentos de ratificación en la ceremonia oficiada por el Sub-Secretario para Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas, Hans Corell, son: Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Camboya, Eslovaquia, Irlanda, Jordania, Mongolia, Niger, Republica Democratica del Congo y Rumania.
    William Pace, Coordinador General de la Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional, una alianza de más de 1000 organizaciones de la sociedad civil y expertos independientes de todas las regiones del mundo, elogió el hecho de haber alcanzado la sexagésima ratificación como una victoria para el movimiento de la justicia internacional diciendo: “ El establecimiento de la CPI ha sido declarado el avance más trascendental en el derecho internacional desde la fundación de las Naciones Unidas. Esta Corte es capaz de poner fin a una era de impunidad y es un triunfo del derecho sobre la violencia y la brutalidad.” Agregó que “Ésta es una victoria no sólo para los expertos legales y los defensores que han estado comprometidos con este proceso por muchos años, ésta es una victoria para todos aquellos que han sido víctimas de estas atrocidades indecibles.”
    Si bien los crímenes en el Estatuto de la CPI han sido definidos en el derecho internacional por décadas, la falta de un mecanismo que permita su cumplimiento impidió evitar que el siglo pasado se convirtiera en uno de los mas sangrientos en la historia de la humanidad. La mayoría de los perpetradores de estos crímenes nunca fueron llevados ante la justicia. La CPI funcionará no sólo como un mecanismo para garantizar que se haga justicia sino que también servirá como un poderoso disuasor para los futuros Pinochet, Pol Pot y Milosevic del mundo. La Corte es vista por sus partidarios como un medio para alentar a los sistemas de justicia nacionales a tratar estos crímenes debido a que la Corte solo intervendrá en casos en los cuales un sistema de justicia interno no está dispuesto o no pueda hacerlo.
    Pace explicó que las 60 ratificaciones requeridas para la entrada en vigor del Estatuto fueron alcanzadas mucho más temprano de lo que muchos habían predecido cuando el tratado fue adoptado el 17 de julio de 1998 en Roma. “Lo alcanzado el día de hoy sólo puede ser entendido como una victoria de la nueva diplomacia en la tarea de desarrollar el derecho internacional,” afirmó. “Es el reflejo de lo que se puede alcanzar a través de la cooperación entre los gobiernos, las organizaciones internacionales y las ONGs.”

    Si bien el tratado entrará en vigor y la Corte establecerá competencia a partir del 1 de julio del 2002, es probable que la Corte sólo pueda conocer casos doce meses después. Durante ese tiempo, aspectos clave sobre el establecimiento de la Corte serán tratados en la Comisión Preparatoria sobre la CPI en julio y en la primera Asamblea de los Estados Partes en setiembre de este año. Estas reuniones finalizarán los procesos de nominación y elección de los magistrados y el Fiscal y formalizaran otros asuntos procedimientales y administrativos.
    La CPI tendrá sus sede en La Haya, Países Bajos.”

    13. abril 2002 @ 00:00 · Comentarios (0) · Humanos y derechos humanos
    XVII) Salva la vida de otro ser humano: Safiya Hussaini, condenada a morir lapidada el 18 de marzo.

    Estimado/a lector/a:

    De todos los textos que hasta la fecha he tenido la suerte de poder publicar aquí, éste es sin duda el más importante. Y no por su originalidad, ni por su riqueza técnica o retórica... Me limito a reproducir un extracto de una carta que la presidenta de Amnistía Internacional España –Eva Suárez Llanos- ha remitido a todos/as los/las socios/as de la organización.

    Me gustaría que la leyeses detenidamente y dedicases un momento de tu vida a tratar de salvar la vida entera de Safiya Hussaini.

    La carta dice así:

    “Puede resultar duro creer que en 2002 una mujer en cualquier lugar del mundo pueda ser ejecutada por haber mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio.
    Pero es lo que le sucederá a Safiya Hussaini si no conseguimos impedirlo. La suerte de esta mujer nigeriana podría decidirse en una audiencia que tendrá lugar el próximo 18 de marzo.

    Sayifa, de 30 años, divorciada, fue hallada culpable de adulterio. La prueba de su delito: su embarazo de Adama, una niña que todavía no ha cumplido un año.
    Su abogado consiguió que el tribunal, que se rige por la ley islámica, admitiese un recurso de apelación. Pide que se le declare inocente.

    Culpable o inocente, qué más da. ¿No crees? Lo cierto es que cuando miro a mi propia hija de pocos meses pienso en la hija de Safiya –decididamente inocente- que se quedará sin la protección de su madre, a quien pueden matar en la plenitud de su vida. Lo cierto es que Safiya ha sido condenada en un juicio injusto y discriminatorio, en el que un embarazo es considerado prueba suficiente mientras que en el caso de un hombre basta su juramento de no haber cometido adulterio para que sea absuelto, a menos que cuatro testigos presenciales independientes y de buena reputación declaren lo contrario.

    Y aún me sobrecoge más el hecho de que vaya a ser ejecutada de un modo atroz, mediante lapidación. Será enterrada hasta la cintura e, inmovilizada de esa manera, recibirá una lluvia de pedradas que le provocarán una lenta agonía.
    No es mi intención acongojarte, por lo que me ahorraré darte otros detalles de lo que supone esta forma de ejecución, pero no puedo ocultar el padecimiento que espera a esta mujer si no ponemos remedio. Después de trabajar como años como voluntaria de Amnistía Internacional creí que estaba curada de espanto. Pero esta muestra de absoluta falta de piedad y de extrema crueldad me remueve las entrañas.
    Ahora tenemos que movilizarnos todas y todos para decirle al gobierno nigeriano que no estamos dispuestos a tolerar esta barbarie. Amnistía Internacional respeta todas las creencias religiosas. No las ponemos en cuestión. Este es un asunto de humanidad.
    (...)
    Hemos de conseguir que el gobierno nigeriano proteja la vida de Safiya. Tenemos una fundada esperanza de lograrlo. Por lo pronto, los implacables tribunales de la Sharia han accedido por vez primera a considerar un recurso de apelación. Saben que Safiya no está sola, que su caso es conocido es conocido en todo el mundo.
    (...)
    Tu intervención es vital.


    Creo que Eva lo ha dicho todo ya, no me queda mucho que añadir... Sólo que si quieres apoyar esta campaña, es decir, si quieres hacer algo para tratar de salvar la vida de otro ser humano, de Safiya Hussaini, visita la página www.amnistiaporsafiya.org lo antes posible. Allí encontrarás cómo hacerlo.
    Mi gratitud por adelantado, pues sé que lo harás pronto.
    9. marzo 2002 @ 00:00 · Comentarios (6) · Humanos y derechos humanos
    XVI) Leyes de Amnistía en Argentina: ¿Para cuándo la Justicia?

    Un principio básico, y universalmente reconocido, del Derecho Internacional es la preeminencia de éste sobre el derecho interno de los Estados. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como rama aquél, no es una excepción a este principio.

    Junto a éste, otro “principio básico” de la práctica de los Estados (especialmente extendida en nuestros países hermanos de Iberoamérica) es, desgraciadamente, la elaboración de Leyes de Punto Final, Amnistía, Obediencia Debida, etc..., que en la práctica no suponen más que un obstáculo para hacer justicia, para que se conozca la verdad; además de ser un insalvable impedimento para que las víctimas de execrables violaciones a los derechos humanos obtengan una reparación.

    El debate o los argumentos acerca de la utilidad pragmática o política de estas leyes (teniendo en cuenta, por ejemplo, manifestaciones como las de ciertas autoridades guatemaltecas en relación al “conflicto interno” que asoló el país durante más de 35 años de que si debiésemos juzgar a todos los miembros de las fuerzas armadas por las violaciones a los derechos humanos cometidas durante esos años, deberíamos encarcelarlos a todos ) quedan sustancialmente debilitados con la lectura del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969), que, como es bien sabido, proclama que: ”Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”

    Con esta base, entre otras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “ son inadmisibles las disposiciones de amnistías, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”

    Entre estos “derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” se encuentra, en destacado lugar:

    - El deber de garantía respecto de los derechos humanos: que se refiere a las obligaciones del Estado de prevenir las violaciones a los derechos humanos, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar (en la medida de lo posible) los daños causados, y que tiene su asidero convencional (refrendado así mismo por el derecho internacional conseutidinario) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1.1), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzosas de Personas (art. 1), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 1), la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, etc...

    Notará el lector la tendencia a mencionar, en este breve repaso a la normativa internacional que pone de manifiesto la obligación insoslayable de enjuiciar a los responsables de violaciones a los derechos humanos (digan lo que digan las leyes internas del Estado de turno), textos propios del ámbito americano. En otros espacios geográficos (incluso a nivel universal, algunos de sus tratados ya señalados) las previsiones convencionales son similares, pero nos centramos en el continente americano puesto que además de tratar esta cuestión de las Leyes de Amnistía (en sentido general) en sus aspectos globales es la intención de este breve texto centrar la atención en un caso concreto: Argentina.

    Como es bien conocido, los siete años de severa represión que siguieron al golpe de estado del 24 de marzo de 1976 dejaron en la Argentina un saldo de miles de víctimas de violaciones de derechos humanos. La práctica de la tortura, ejecuciones extrajudiciales y “desapariciones” ejemplarizaron el anunció de la Junta Militar sobre su intención de eliminar la “subversión” a “como diera lugar”.

    Ocho años después, la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP) catalogó en su informe, “Nunca Más”, 8960 casos de “desapariciones”, señalando que la cifra verdadera podría ser mayor aún. Enumeró 340 centros clandestinos de secuestro en Argentina y concluyó que las fuerzas armadas habían “violado los derechos humanos de forma organizada, sirviéndose del aparato del Estado”.

    Todas estas víctimas clamaban justicia (y aún hoy lo hacen), grito que trató de ser silenciado cuando, en 1986 y 1987 (sin entrar ahora en los intentos de 1983), el gobierno del Presidente Alfonsín expidió las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida respectivamente (posteriormente, el gobierno del Presidente Carlos Menem emitió un indulto a favor de los cinco comandantes militares condenados por graves violaciones a los derechos humanos en 1985), leyes que salvo para los casos de sustracción y ocultamiento de menores y sustitución de su estado civil, declaran la amnistía total para las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar.

    Gracias a la presión interna (e internacional) y a diversos factores cuyo análisis excede del ámbito de este artículo, en marzo de 1998 estas dos leyes fueron derogadas. Sin embargo (y en estas cosas siempre hay un “sin embargo”) esta derogación se ha interpretado como no retroactiva y por lo tanto los casos de violaciones a los derechos humanos cometidas durante los gobiernos militares permanecían cubiertos por ellas (interpretación que desoye, entre muchas otras, observaciones como las de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la Constitución Chilena, que señaló que: >I>”el principio de irretroactividad de la ley que consiste en que nadie puede ser condenado retroactivamente por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, no podría ser invocado por los amnistiados por cuanto al momento de cometerse los hechos imputados se hallaban tipificados y penados por la ley chilena vigente”[/I] -como ocurría en Argentina teniendo en cuenta, como mínimo, que los crímenes que tratan de cubrir estos leyes son crímenes internacionales. De ahí que, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales a Argentina de noviembre de 2000, considerase que: “Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deber ser perseguibles durante toso el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores”-).
    En otras palabras, esta derogación supuso que las violaciones a los derechos humanos cometidas desde marzo de 1998 en adelante podrían (pueden) ser perseguidas judicialmente, las cometidas anteriormente seguían (y siguen) bajo el lúgubre manto de la impunidad –bajo lo dispuesto en las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida- (sin olvidar el “pequeño detalle” de que el régimen de terror, torturas, ejecuciones extrajudiciales, genocidio (según lo calificó el magistrado-juez Baltasar Gazón el 25 de marzo de 1998) “desapariciones”... y atroz dictadura que sufrió Argentina tuvo lugar algo antes de 1998...).

    A pesar de todos estos esfuerzos para tratar de hacer “desaparecer” a la Justicia, el 6 de marzo de 2001 el Juez Federal Gabriel Cavallo en el caso de desaparición forzosa de José Liborio Poblete Roa, su esposa Gertrudis Marta Hlaczik y su hija Claudia Victoria, ocurrido en 1978, declaró inconstitucionales y nulas las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida (lo que supone que no pueden aplicarse tampoco a los actos cometidos con anterioridad a la derogación de estas leyes, en 1998 como decíamos). Se abría, en ese momento, el camino para la Justicia...
    Hoy por hoy, la causa se encuentra en trámite ante la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

    Esta es la situación actual en el enfrentamiento entre la impunidad y la Justicia en Argentina. El país atraviesa ahora unos muy difíciles momentos por su crisis económica, y es razonable esperar que en estos momentos ésta sea su mayor preocupación (junto a sus intentos de entrar en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas con derecho de veto, dicho sea de paso), sin embargo la nuestra debe ser, junto a apoyar al pueblo argentino en tan duro trance, hacer todo lo posible para que, con nuestras presiones y trabajo, la causa de la Justicia venza finalmente y la verdad permita hacer cerrar los ojos a todos los enterrados. La dignidad y la esperanza de miles de hombres y mujeres depende de ello...

    (Este texto forma parte de una serie de acciones tomadas por el Sector Jurídico (Grupo E-19) de la Unidad Territorial de Madrid de Amnistía Internacional España. Si deseas más información sobre las mismas, puedes ponerte en contacto conmigo mismo o con el Grupo de AI España, en la siguiente dirección: sectorjuridicoai@hotmail.com).
    8. marzo 2002 @ 00:00 · Comentarios (2) · Humanos y derechos humanos
    XV) "King can´t do wrong": La inmunidad de jurisdicción del Rey de España (III): La inmunidad del Rey y la quimera del refrendo.

    Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 4 señala que: “La jurisdicción (de los tribunales españoles) se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.” Pues bien, nuestra Constitución, como ya indicábamos, establece en su artículo 56.3 que: “La persona del Rey es inviolable (no puede ser detenida) y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64 (que también señala los sujetos activos requeridos para el refrendo), careciendo de validez sin dicho refrendo...”

    La “no responsabilidad” del Rey (ante ningún órgano del Estado en su faceta interna), en lo que aquí nos interesa, se construye en base a la justificación que hacíamos en el capítulo anterior sobre la inmunidad de jurisdicción, a los residuos históricos del clásico “King can´t do wrong”, y a la posición (“ajena a toda controversia”) estructuración de la actuación (“el carácter debido de sus actos en el modelo constitucional de 1978”, en palabras del Consejo de Estado) de nuestro Jefe de Estado (“sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64”), ya que según el artículo 64.2 (que recoge el postulado clásico de la Constitución belga): “De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.”

    Conforme a la teoría general, el refrendo es la institución (nacida ya en la Edad Media) en virtud de la cual el titular de un órgano del Estado (generalmente un/a ministro/a) consiente el acto del Jefe del Estado (que será alguno de los mencionados hojas atrás) y asume la responsabilidad derivada de ese acto. En el régimen parlamentario, el refrendo adquiere un significado sustancial: supone una limitación material del poder regio, en cuanto implica el desplazamiento de la competencia del Rey a los/las ministros/as que refrendan sus actos. Por eso quien refrenda asume la responsabilidad de la legalidad y de la oportunidad del acto del Jefe del Estado (y responde por ella).

    Como indica Van der Pot, el refrendo ministerial no anula, sin embargo, por completo al Rey: “Los actos del monarca son el resultado de la concurrencia de la voluntad regia y la voluntad del ministro, Rey y ministro, en íntima armonía, elaboran las decisiones del Ejecutivo. Estas decisiones se presentan exteriormente como acuerdos de un solo órgano: son actos de la “Corona”, o actos del sujeto que hay detrás del pronombre de “Nos” o del posesivo “Nuestro”.”

    En resumen, y según la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1987, de 27 de enero, el refrendo tiene dos efectos:

    1. Determina la validez de los actos del Rey, de modo que la falta de refrendo supondría la nulidad absoluta.

    2. Determina la responsabilidad de las personas refrendantes, que puede ser política (a ejercer en los términos de los artículos 108 y siguientes de la Constitución, en relación con los actos del Rey en que el refrendante fija el contenido del acto refrendado), o jurídica –penal o civil- (tanto en los actos en que éste intervenga materialmente como en aquellos cuyo contenido haya sido formado por la voluntad del refrendante).

    Construida así la posible actuación de nuestro Jefe de Estado (y de aquí su “no responsabilidad” por sus actos públicos), la figura del refrendo plantea algunos problemas:

    El primero de ellos, paradójicamente, lo encontramos en relación al frustrado Golpe de Estado del 23 de febrero de 1981. Digo que es paradójico ya que éste es uno de los momentos en que la actuación de nuestro Jefe de Estado ha sido más alabada; de hecho sin su intervención es posible que el intento de golpe de estado hubiese tenido un desenlace distinto. En fin, fueron sus gestiones, plasmadas en sus palabras: “He ordenado a las autoridades civiles y a la Junta de Jefes de Estado Mayor que tomen todas las medidas para mantener el orden constitucional dentro de la legalidad vigente”, las que evitaron el triunfo de los golpistas.

    La cuestión es: Si tanto el Presidente del Gobierno, como los ministros, estaban retenidos a punta de pistola en el Congreso, ¿cómo pudo el Rey “ordenar” nada? ¿Cómo pudo ordenarlo, jurídicamente hablando, si sus actos no estaban (ni podían estarlo) refrendados por las autoridades precisas (en relación a lo que hemos ido viendo, y al artículo 97 de la Constitución)?

    Podríamos englobar esta actuación en ese genérico arbitrar y moderar el funcionamiento de las instituciones en relación con su deber de “hacer guardar la Constitución”, pero, incluso en este caso, el Rey no puede ordenar nada, por ejemplo, a las autoridades militares. Su “mando supremo de las Fuerzas Armadas” es una facultad simbólica que precisa, como todas las demás, el correspondiente refrendo ministerial.

    Parece ser, por lo tanto, que esta regla del refrendo tiene sus excepciones... Mas, luego volveremos sobre este particular.

    Otro problema se planteó cuando nuestro país estaba cumplimentando los trámites necesarios para ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (institución que, afortunadamente, está a punto de comenzar a funcionar). Este Estatuto establece (siguiendo una tendencia internacional que viene, como poco, de los Tribunales de Nuremberg y Tokio) en su artículo 27 que : “El cargo oficial de una persona, sea jefe de Estado o de Gobierno, [...] en ningún caso le eximirá de responsabilidad penal.” Esto nos sitúa en el problema de la inmunidad del Rey en el ámbito internacional.

    Tras diversos informes del Ministerio de Justicia (23 de febrero de 1999), de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa (17 de febrero de 1999) y del Gabinete de Tratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores (22 de abril de 1999), el Consejo de Estado declaró en su dictamen de 22 de julio de 1999 que: “El artículo 56.3 de la Constitución recoge la inviolabilidad de la persona del Rey y declara que no está sujeta a responsabilidad. Resulta palmario que, pese a la identidad del significante (“inviolabilidad”) empleado en este artículo y en el 71, su significado no es unívoco en uno y otro (...) no se puede hablar en este último caso de ausencia absoluta de responsabilidad exigible por unos actos –que sería la consecuencia última de la inviolabilidad parlamentaria- sino de imputación de la que pueda derivarse de ellos al órgano refrendante (artículo 56.3 y 64.2 de la Constitución). En suma, la irreponsabilidad personal del Monarca no se concibe sin su corolario esencial, esto es, la responsabilidad de quien refrenda y que, por ello, es el que incurría en la eventual “responsabilidad penal individual” a que se refiere el artículo 25 del Estatuto.”

    El Consejo de Estado entendió pues, que esta previsión del Estatuto de Roma no vulneraba nuestra Constitución (gracias a la figura del refrendo) por lo que, finalmente, España ratificó (el 25 de octubre de 2000) el Estatuto, sin modificar su Constitución, entrando a formar parte del (futuro) Tribunal Penal Internacional, aceptando sus normas y comprometiéndose (internacionalmente) a cumplirlas.

    En otros países que también han ratificado el tratado del Tribunal Penal Internacional se han planteado problemas similares. El caso de Noruega es el más semejante al español, puesto que también allí el régimen es una monarquía parlamentaria. Para ratificar el tratado, el país escandinavo tampoco entendió necesario modificar su Constitución. El Gobierno interpretó que la inmunidad del Rey impide a los tribunales nacionales procesarle. La Corte Penal Internacional sí podría, en cambio, actuar contra él llegado el caso. No obstante, se consideró que esto sería muy improbable puesto que la autoridad del Rey es muy limitada.

    En el caso de las repúblicas, la situación es distinta, ya que los presidentes sí tienen poder ejecutivo. En Francia, por ejemplo, se introdujo en el título VI de la Constitución un artículo en el que la República reconocía “la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en las condiciones previstas en el tratado”, firmado en 1998.

    Esta cuestión (aparentemente solventada en opinión de nuestro Consejo de Estado) nos va hacer llegar a otro de los problemas (el más importante) en relación con la inmunidad de jurisdicción del Jefe de nuestro Estado. Señala Angel Menéndez Rexarch que “el refrendo se refiere a todos los actos del rey (...) entendiendo por tales los actos manifestados por escrito y que se realicen en ejercicio de las competencias atribuidas por las Constitución. Es decir, que el refrendo opera en supuestos tasados, que se refieren a actos jurídicos y que no afectan a las intervenciones orales y, naturalmente, tampoco a las omisiones, que no son “actos” a efectos de refrendo, con independencia de su posible transcendencia política.”

    Esta afirmación hay que ponerla en relación, necesariamente, con lo previsto en el artículo 10 de nuestro Código Penal que, como es sabido, indica que: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.”

    Pues bien, si las omisiones pueden constituir falta o delito (serán las llamadas “omisiones delictivas”), si nuestro Jefe de Estado debe respetar el derecho sustantivo de nuestro país –en el se incluyen el Derecho Internacional Público- (además de, expresamente, guardar y hacer guardar la Constitución), y si el refrendo no opera en las omisiones, ¿qué ocurre (o ocurriría) si al Rey pudiese atribuírsele una omisión delictiva (tanto respecto al derecho interno como, sobre todo, al internacional)?

    Quizás con un ejemplo se entienda mejor: Volvamos al intento de Golpe de Estado de 23 de febrero del 81 y pensemos en qué hubiera ocurrido si el Rey en vez de arbitrar y moderar, en vez de tratar de hacer que se guardase la Constitución (como es su deber –dejando ahora al margen los problemas jurídicos que su actuación en ese momento puede plantear, como ya hemos visto-), simplemente no hubiese hecho nada, absolutamente nada...

    Dando un paso más, ¿qué hubiese ocurrido si el Golpe (y la represión, violaciones a los derechos humanos... razonablemente esperables posteriormente) se hubiese planeado (o se planease) con la aquiscencia de nuestro Jefe de Estado (plasmada en su inacción frente a él)? Parece, como hemos visto indica nuestra Constitución, que frente a nuestros tribunales sería difícilmente posible hacer responsable al Rey (por la configuración interna de su absoluta “no responsabilidad”), pero ¿qué ocurriría en relación a otros tribunales, como el Tribunal Penal Internacional (según establece el artículo 27 de su Estatuto), como hemos visto? ¿Si ningún miembro del gobierno es responsable (ya que no es posible el refrendo), podrá el Tribunal exigir responsabilidades (y juzgar) al Rey? ¿Hay conflicto entre la Constitución y el Estatuto (que, repito, España se ha comprometido a cumplir)?

    La cuestión es que la figura del refrendo no es totalmente completa, que esto suscita problemas en cuanto a la “no responsabilidad” de nuestro Jefe de Estado, y que, diga lo que diga el Consejo de Estado, la construcción en nuestra Constitución de la inmunidad de jurisdicción del Rey es defectuosa y puede plantear no pocos problemas (máxime en la esfera internacional y desde luego uno de ellos, en el hipotético caso de que un tribunal internacional, en el caso examinado la (futura) Corte Penal Internacional, decidiese imputar a nuestro Jefe de Estado una omisión delictiva (dentro del ámbito de su competencia)).

    Autores como Gómez Benítez plantean como una posible solución a este caso (u otros similares) la previsión del artículo 57.5 de nuestro texto constitucional en relación con la figura de la abdicación, y así afirma que: “bastaría que una ley orgánica estableciese que si el Rey es imputado por el Tribunal Penal Internacional dejaría, automáticamente, de ser Rey.”

    No es la cuestión ahora discutir acerca de las posibles soluciones a estos defectos en la construcción de la figura del refrendo y de la “no responsabilidad” del Rey. Era la intención de este trabajo, espero que conseguida, poner de manifiesto que vivimos en un sistema político donde el Jefe del Estado goza de, entre otras cosas, una inmunidad de jurisdicción que plantea no pocos problemas. Problemas tanto relativos a la virtual inutilidad del refrendo cuando el Jefe de Estado debe, recordando las palabras de Jiménez de Parga, cumplir una de sus funciones constitucionales: “ha de inventar, que ha de ingeniarse, en los casos de situaciones límites (como el 23-F) que el legislador ni ha previsto ni humanamente pudo prever” (función que jurídicamente, tal y como expresa nuestra Constitución, es dudoso que pueda realizar).

    Y problemas, especialmente graves, en relación a las omisiones delictivas, es decir, que si aún se aceptan los residuos del clásico: “King can´t do wrong” (que da título a este trabajo), ¿qué ocurre cuando “the king is not doing what he´s supposed to do”?

    16. febrero 2002 @ 00:00 · Comentarios (3) · Humanos y derechos humanos
    XIV) "King can´t do wrong": La inmunidad de jurisdicción del Rey de España (II): La figura del Rey en el Sistema Político español.

    En 1947, la Ley de Sucesión había hecho de España un reino. Veintidós años después se precisarían los contornos monárquicos de ese “reino singular”, en palabras de Calvo-Sotel, cuando el 22 de julio de 1969 las Cortes acataron los deseos de Franco (más que de otra cosa, de alejar a Don Juan del trono), aprobando la designación de don Juan Carlos como sucesor por 491 votos a favor, 19 en contra y nueve abstenciones. Después de su designación como futuro jefe de Estado, tomó parte ya en varias actividades oficiales, viajando por España y visitando muchos países extranjeros, como Francia, la República Federal de Alemania, los Estados Unidos, Japón, China y la India.

    Este singular origen hace que muchos autores, así Pons Pradera, señalen (no con poca razón) que estábamos ante “la Monarquía de un Borbón escogido (y aceptado, a posteriori, por las elites políticas de nuestra transición) por Franco.” Otros, por el contrario, entendieron que esta manera de acceder al trono suponía una “garantía de imparcialidad e independencia del Rey” (Calvo-Sotelo).

    En cualquier caso, en lo que a nosotros nos ocupa ahora lo importante es (a parte del momento –mayo de 1977- en que el conde de Barcelona cedió al Rey sus derechos dinásticos y su posición como cabeza de la Casa Real española) atender a 1975: Al ocurrir la muerte de Franco, y tras la proclamación solemne del Rey don Juan Carlos el 22 de noviembre de 1975, la cuestión inmediata era conocer cuáles eran, en ese momento, los poderes del Rey. Esos poderes habían quedado definidos en la Ley Orgánica del Estado de 1967, y en la Ley de Sucesión y en la de las Cortes (para una descripción en detalle de los mismos remitirse al trabajo (“Juan Carlos I y el advenimiento de la democracia”), de Palacio Atard), y en esencia, eran los mismos (con igual amplitud) de los que gozaba el antiguo Jefe de Estado.

    Esta irregular situación (el Jefe de Estado de un país que camina hacia la democracia (senda que el mismo impulsa comprometida y directamente) envestido con los poderes de un dictador autoritario) se normalizó el 6 de diciembre de 1978, con la aprobación de la nueva Carta Magna.

    “Si las leyes franquistas hablaban de un reino, pero no de un rey, curiosamente la Constitución de 1978 habla del rey, pero no de un reino. De un rey que hasta la Constitución podía gobernar, aunque no quisiera, y que a partir de la Constitución no puede ya gobernar, aunque lo hubiera pretendido”, indica Palacio Atard, y así se ha llegado afirmar que al igual que las Cortes franquistas se hicieron el harakiri con la Ley para la Reforma Política, el Rey se lo hizo con la propia Constitución.

    Este texto, nuestra norma normorum, señala en su artículo 1, apartado 3, que "la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria", y dedica a la Corona su Título II que desarrolla este figura de la siguiente manera:

    Art. 56
    1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
    2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
    3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.

    Art. 57
    1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
    2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
    3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
    4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
    5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

    Art. 58
    La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

    Art. 59
    1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
    2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
    3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
    4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
    5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

    Art. 60
    1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será el tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
    2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

    Art. 61
    1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
    2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

    Art. 62
    Corresponde al Rey:
    a) Sancionar y promulgar las leyes.
    b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos por la Constitución.
    c) Convocar el referéndum en los casos previstos en la Constitución.
    d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
    e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
    f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
    g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
    h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
    i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
    j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

    Art. 63
    1. El Rey acredita a los Embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
    2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
    3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

    Art. 64
    1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
    2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

    Art. 65
    1. El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
    2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.



    A la vista de este enunciado de funciones que cumple nuestro Rey, nuestro Jefe de Estado, deberíamos reformular las palabras que antes citábamos de Palacio Atard (que podíamos resumir en el clásico: “El Rey reina, pero no gobierna”) y decir, como lo hace Manuel Jímenez de Parga, que “el Rey no gobierna, pero reina.”

    Dentro de este “reinar” se incluyen todas las funciones específicas que la Constitución enuncia en sus artículos 62 y 63 (para un examen más detenido de las mismas, véase: “Derecho Constitucional Español” de Ángel Luis y José Antonio Alonso de Antonio), y las funciones generales que el artículo 56.1 establece, a saber:

    1. Símbolo de la unidad y permanencia del Estado: Que podemos dividir en “símbolo de unidad” (el Rey participa o se refieren a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado. Por eso, por ejemplo, nombra y cesa a los miembros del Gobierno y de los demás órganos constitucionales, sanciona y promulga las leyes o la justicia se administra “en nombre del Rey” –artículo 117.1 de la Constitución-) y “símbolo de permanencia” (el Rey se identifica con la continuidad histórica de España y, por tanto, con sus intereses permanentes por encima de las disputas partidistas –por eso, muchos/as justifican el carácter hereditario de la monarquía, pues permite la provisión de su titular al margen de la lucha de (y entre) partidos políticos-).

    2. Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales: Ésta es una función propia del Jefe de Estado, y consecuencia de lo que veíamos antes, el carácter simbólico de representación de la unidad y permanencia del Estado. Esta función (que obviamente no excluye otro tipo de representación inferior) se proyecta en facultades concretas como las de acreditar y recibir a los embajadores y otro representantes diplomáticos, y ratificar los tratados internacionales (artículo 63.2 de la Constitución).

    3. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones: Esta es una de las funciones generales (en cuya redacción se perciben ecos de la ley fundamental francesa de 1958: “El Presidente de la República asegura, con su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes público”) que más interesa en este trabajo (ya que las específicas que antes mencionábamos son eminentemente formales), donde mejor se despliega el concepto de “reinar” de nuestro Jefe de Estado (Jiménez de Parga llegará a afirmar que “reinar es, justamente, arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones”), y que, inevitablemente, hay que poner en relación con el artículo 61.1 del texto constitucional (“El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de (...) guardar y hacer guardar la Constitución”).


    Gran parte de la doctrina constitucional entiende esta función general expresando que “se puede dudar razonablemente si, desde el punto de vista jurídico, el Rey dispone de facultades concretas para llevar a cabo su función de arbitraje.”

    Sin embargo, otros autores (y vuelvo ahora al brillante Jiménez de Parga) construyen esta función general señalando que “el artículo 56 de la Constitución se refiere a (...) arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones. A distancia de los acontecimientos y por encima de ellos, como quería Constant, pero no desinteresado de cuanto importante suceda en el país. Vigilante atento siempre de la marcha de las cosas públicas, pero con presencia activa cuando se pone en peligro los valores supremos que la Constitución ampara. Arbitro que ha de inventar, que ha de ingeniarse, en los casos de situaciones límite que el legislador ni ha previsto ni humanamente pudo prever.”

    Señalaba, Fairén Guillén, que “de las funciones del rey las pocas que quedan parecen en desuso.” Como hemos visto, no son pocas las funciones que tiene atribuidas el Rey, ni poca es la posibilidad de actuación que le permite ese arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones.

    En desuso o no, no cabe dudar de la relevancia de estas funciones, ni de más está recordar que todas ellas caen bajo el velo de la no responsabilidad del Rey, que enuncia el artículo 56.3 de nuestro texto Constitucional...

    12. febrero 2002 @ 00:00 · Comentarios (1) · Humanos y derechos humanos
    XIII) "King can´t do wrong": La inmunidad de jurisdicción del Rey de España (I): Aspectos generales.

    Vivimos en un país (parlamentarista) en el que un rey es el Jefe del Estado. Un país en el que la insatisfacción y desafección política son muy elevadas. Pero un país, sin embargo, en el que el Rey está altamente valorado y es de las pocas (quizás la única) instituciones realmente respetadas; pero aún con esto, un país en el común de los/las ciudadanos/as desconoce las funciones que cumple (o puede cumplir) nuestro Jefe de Estado. Y además un país en el que la literatura dedicada a la figura del Rey no suele abordar la cuestión de su Estatuto, y cuando lo hace no pone sobre el tapete los problemas (importantes y de gran trascendencia) que éste plantea.

    Por las características de este trabajo (y por la disciplina en la que se englobaba, la Ciencia Política), nosotros vamos a centrarnos en estudiar una de las características del Estatuto del Rey, su inmunidad –de jurisdicción-, en relación con los actos públicos (de “gobierno”, en cierto modo), con especial atención hacia el ámbito penal. Para hacerlo, dividiremos el estudio en dos partes: dedicaremos la primera a un breve análisis de la figura de la inmunidad de jurisdicción de las personas para en la segunda profundizar sobre este aspecto ya en el caso concreto de nuestro Jefe de Estado. Trataremos de acabar exponiendo el hecho de que, aún con la figura del refrendo (que como veremos también plantea algunos problemas), ciertos comportamientos del Rey están total e incorrectamente fuera del control de los órganos judiciales internacionales; es decir, más allá de la propia regulación de la inmunidad como tal.

    Espero con todo ello contribuir (modestamente) a completar el estudio sobre la figura de nuestro Rey. Figura esencial cuyo tratamiento, al menos en la cuestión que vamos a abordar en las próximas hojas, no ha sido todo lo profundo que sería de desear.

    LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

    El concepto, en sentido amplío, de la inmunidad de jurisdicción (figura con una larga vida y desarrollo tanto en el derecho interno como en el Derecho Internacional Público –ya como costumbre internacional, ya codificada-) es bastante sencillo. Así, recogiendo las palabras de Carnerero Castilla, “la inmunidad de jurisdicción consiste en el derecho a quedar exento del poder que corresponde a los órganos administrativos o judiciales del Estado.” Desde otro punto de vista, podríamos configurarla como la obligación de estos órganos judiciales o administrativos de abstenerse de ejercer sus poderes.

    Una primera cuestión importante aquí es delimitar esta figura: no se trata de que el sujeto que se beneficia de ella, que goza de inmunidad de jurisdicción, no esté obligado a cumplir la ley (en sentido general), ni que sus acciones contrariándola no supongan un delito o una falta; la inmunidad de jurisdicción lo que implica es, simplemente, que los tribunales (u órganos administrativos) en estos casos no podrán juzgarle (o sancionarle).

    Podría plantearse la siguiente pregunta: Si nadie me puede juzgar, fiscalizar, o sancionar ¿cómo voy a tener que cumplir el derecho sustantivo? La diferencia entre tener que cumplirlo y no poder ser juzgado se ve con claridad en el ámbito internacional. Así, un/a diplomático/a (que goza de inmunidad de jurisdicción internacional) que viola una ley penal, por ejemplo, del país en el que está acreditado/a está cometiendo un delito del que no podrá ser juzgado a no ser, verbigracia, que renuncie a su inmunidad. Si no tuviese que cumplir el derecho sustantivo del país (en este caso) jamás podría ser juzgado (renunciase a su inmunidad o no) porque nunca estaría cometiendo ningún delito (realizase la acción que realizase). Se trata, pues, de inmunidad de jurisdicción pero no de inmunidad legal.

    Esta inmunidad de jurisdicción puede extenderse a los órganos del propio Estado del sujeto (será el ordenamiento jurídico interno el encargado de especificarla) o, como ya adelantabamos, proyectarse internacionalmente (estaremos aquí en el ámbito de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, de la Convención de Naciones Unidas sobre misiones especiales de 1969, y de la costumbre internacional –sobre todo en el ámbito de los Jefes de Estado y de Gobierno-), o incluso ambas cosas.

    En cualquier caso, con una extensión mayor o menor, la cuestión esencial es preguntarse por qué en un Estado, o en la Comunidad Internacional (siguiendo la terminología kantiana), que proclama una y otra vez que “todos los hombres son iguales en dignidad y derechos”, algunos de estos “hombres” tienen el derecho a no ser juzgados por los órganos del Estado. Vamos, parafraseando a Orwell, ¿por qué unos hombres (y mujeres) son más iguales que los/las otros/as?

    Pero no sólo es que la inmunidad de jurisdicción atente (o pueda atentar) contra el principio de igualdad (universalmente reconocido), sino que también puede conllevar indefensión para la víctima (que no puede esperar reparación judicial, por ejemplo), y, además, supone un menoscabo de la soberanía del Estado (dentro de la que se incluye el derecho a juzgar los comportamientos que ocurren dentro de su territorio).

    Es, en resumen, un privilegio que como tal debe tener alguna fundamentación: Es en el ámbito internacional donde ha ido surgiendo una mayor riqueza de justificaciones (muchas de ellas no aplicables, como es obvio, al ámbito interno) para esta figura. Brevemente podemos recoger algunas de ellas:

     El respeto de la soberanía del Estado al que representan los órganos que se benefician de la inmunidad de jurisdicción: Se entiende, desde este punto de vista, que la inmunidad de jurisdicción de estos/as representantes emana de la inmunidad de jurisdicción de la que goza el propio el propio Estado ante los tribunales de otro Estado.

    Esta justificación es aceptable siempre que no se confundan la inmunidad del Estado con la de sus representantes (como se hacía antaño, hecho que daba lugar a situaciones como que se reclamase del rey, como le pasó al de Portugal en 1851, deudas gubernamentales), y no se considere (cosa que en la actualidad casi nadie hace) que la inmunidad de jurisdicción de los Estado es absoluta.

     La inmunidad de jurisdicción proviene del principio de igualdad soberana de los Estados: El nexo aquí estaría, por tanto, en la “representatividad” de los sujetos beneficiados por esta figura.

     La no injerencia de los Estados en los asuntos internos: Esta fundamentación cae por su propio peso (como señala Remiro Brotóns, entre otros) cuando la acción de los sujetos que gozan de inmunidad de jurisdicción viola derechos humanos (específicamente cuando suponen la presunta comisión de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad), o cuando las víctimas son ciudadanos/as extranjeros/as.

     Necesidad de un blindaje especial para evitar acciones judiciales malintencionadas o políticas: Este argumento, muy repetido, entiendo que no es válido porque todo sistema jurídico tiene que contener todas las medidas necesarias para evitar este tipo de acciones irregulares tanto para los/las representantes de otros Estados (por ejemplo) como para cualquier ciudadano/a.

     La extraterritorialidad: Este argumento clásico se basa en una ficción jurídica (un claro ejemplo de los “como si” de Vainhinger: “no importa la realidad de las cosas, se las trata como si fueran lo que el agente quiera”) por la que entiende que los/as representantes de los Estados en el extranjero no abandonan nunca el territorio de su Estado (ni siquiera cuando se desplazan): se encuentran físicamente en otro Estado pero jurídicamente en el suyo.

    Esta justificación está hoy en día totalmente descartada tanto por el principio de jurisdicción universal como porque este argumento nos llevaría a afirmar que el/la representante de un país en el extranjero no goza sólo de inmunidad de jurisdicción, sino que no debería tampoco cumplir el derecho sustantivo del país en cuestión ya que jurídicamente se encuentra en su propio Estado.

     La especial dignidad de ciertos sujetos: No merece mucho comentario este argumento, hoy por hoy es algo más que admitido (y codificado) que todos los seres humanos tiene una dignidad igual, y que nadie puede estar (por su “especial dignidad”) por encima de la ley.

     El elemento funcional: Esta es la justificación básica que da sentido a la inmunidad de jurisdicción (que se complementa con las otras aceptadas). Se afirma que los/las agentes que actúan en el extranjero deben quedar al margen de los tribunales de ese Estado para poder ejercer sus funciones eficazmente (son pues un medio para alcanzar un fin que corresponde, en realidad, al cargo no a la persona); de aquí también que la inmunidad de jurisdicción se extienda a los familiares directos del sujeto (representante) en cuestión.

    Si bien, a veces, y con el paso del tiempo, se ha extendido (por razones de mera cortesía) esta inmunidad a las actividades privadas de los sujetos (sin olvidar que en muchas ocasiones, generalmente ante tribunales franceses (imbuidos por el segundo de los principios repúblicos), Jefes de Estado han debido responder por sus “actividades privadas” –Mellerio v. Isabelle de Bourbon, ex-reine d´Espagne, 3 de junio de 1872 (por un impago de joyas) o Soc. Jean Dessès v. Prince Farouk et Dame Sadek, 12 de junio de 1963 (por impago de unos modelos de Chrinstian Dior)-).

     Asegurar la independencia del Estado y de sus representantes (si bien de forma mediata) para que puedan actuar en el orden internacional: En realidad, este no es argumento autónomo (como veremos unas líneas más abajo).

    Recapitulando, la inmunidad de jurisdicción encuentra su justificación en dos principios: la soberanía del Estado y la funcionalidad. El último de los argumentos nos sirve para explicarlo: Se trata de “asegurar la independencia (soberanía) del Estado y de sus representantes para que puedan actuar (funcionalidad) en el orden internacional.”

    Construida así, alcanza su sentido las tan citadas palabras del caso De Haber v. Rey de Portugal: “citar a un soberano extranjero ante una corte local, por cualquier queja de su pública capacidad, es contrario al Derecho internacional y representa un insulto del que puede resentirse.”

    Si nos trasladamos al ámbito interno, la justificación de la inmunidad de jurisdicción se encuentra, esencialmente, en el principio de funcionalidad que ya hemos enunciado. Se entiende que ciertos órganos del Estado (la Jefatura del mismo, por ejemplo) para cumplir eficazmente sus funciones han de estar “al margen” de los tribunales del país. Esta es la razón de fondo, en realidad, lo cierto es que en el caso que nos ocupa son cuestiones históricas, así como la configuración de la propia institución, lo que justifican la existencia de este privilegio. Pero no quiero adelantarme, esto lo veremos en las próximas páginas.

    Hasta aquí, creo que hemos conseguido tener una idea general acerca de la figura de la inmunidad de jurisdicción.
    5. febrero 2002 @ 00:00 · Comentarios (0) · Humanos y derechos humanos
    XII) LOS REINOS OLVIDADOS (II): La Unión Europea.

    El gran Lorenzo Martín-Retortillo escribía, con su agudeza habitual, las siguientes líneas acerca de Europa (o la Unión Europea, más concretamente) y los derechos humanos: “En esta Europa que va fortaleciéndose a pasos agigantados, hay elementos aglutinadores de gran fuerza que deben ser destacados y recordados para que lleguen sin falta a la conciencia de los ciudadanos europeros. Se habla mucho, sí, de la Europa económica, del mercado único, de las grandes organizaciones industriales y comerciales, de los príncipes azules de las finanzas con su poderosísima varita mágica, encajando cada uno de ellos, cómo no, en el personaje literario de “el bueno”. No estará de más insistir sin desmayo para recordar que hay también una “Europa de los Derechos Fundamentales” a cuyo respeto aparece con frecuencia la faceta menestorosa del ser humano, necesitado por ende de un trato que ha de ser, ante todo, humano.”

    Claro es que los Estados de la Unión Europea no son ”Reinos olvidados”, eso desde luego, pero sí es cierto que en estos Estados los derechos humanos, esencialmente en el interior de sus fronteras, es algo que muchas veces se olvida...

    Todos/as los/las que vivimos en estas comunidades políticas nos llenamos las bocas hablando de las violaciones a los derechos humanos en otros Estados, principalmente subdesarrollados; violaciones ciertas que se deben (y debemos) denunciar, pero que muchas veces ocultan o nos hacen olvidar la situación de estos derechos en nuestros propios países, dando por supuesto que su respeto es generalizado.

    Obligado es, pues, hacer un breve repaso a esta situación. Quizás descubramos con él cuál es la realidad, y sea el primer paso para que dediquemos parte de nuestro esfuerzo a luchar por la vigencia de estos derechos también en el primer mundo:

    ALEMANIA
    1999
    Gran número de casos de malos tratos ocurridos la mayoría de los casos durante la detención. Informes oficiales señalan abusos policiales habituales contra Extranjeros, sobre todo a solicitantes de asilo y a miembros de minorías étnicas. Bajo índice de procesamiento y condena de los presuntos maltratadores (sobre todo en caso de maltratos a extranjeros). Leyes que reducen significativa y discrecionalmente las garantías de los detenidos.
    2000
    Se recibieron informes sobre malos tratos infligidos por agentes de policía, referidos en su mayoría a ciudadanos extranjeros, muchas veces en relación con su expulsión del país.Durante un intento de expulsión murió una persona.Las autoridades trataron de expulsar a personas que corrían el peligro de sufrir violaciones de derechos humanos en sus países de origen.Según informes, la policía mató a tiros a un hombre.


    AUSTRIA
    1999
    (Sin datos relevantes)
    2000
    Se recibieron denuncias de malos tratos policiales a detenidos. La mayoría de ella referidas a extranjeros y ciudadanos austriacos de razas distintas a la blanca. En algunos casos se alegó que los policías habían proferido insultos racistas.Un extranjero murió cuando era expulsado del país, después de haber sido amordazado y atado por agentes de policía.


    BÉLGICA
    1999
    Continua el procesamiento de miembros de las fuerzas armadas belgas acusados de cometer tortura, malos tratos y homicidios ilegítimos de somalíes en 1993 (si bien la investigación parece no avanzar). Se recibieron informes de malos tratos infligidos por agentes encargados de hacer cumplir la ley a detenidos u a solicitantes de asilo que iban a ser expulsados del país. Una extranjera murió a causa de los métodos de inmovilización utilizados durante las operaciones de expulsión.
    2000
    Se recibieron denuncias sobre malos tratos infligidos por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a detenidos, y sobre malos tratos infligidos a solicitantes de asilo durante su expulsión del país y en centros de detención para extranjeros.Continuaba la investigación judicial sobre la muerte de 1998 de una solicitante de asilo tras el uso de un método de inmovilización peligroso en el curso de una expulsión.En octubre, la detención y repatriación colectiva de más de setenta solicitantes de asilo romaníes procedentes de Eslovaquia, antes de que hubieran agotado todas las vías de apelación en todos los casos, suscitó preocupación ante la posibilidad de que estos solicitantes hubieran sido discriminados por su etnia.


    ESPAÑA
    1999
    Continuaron las investigaciones judiciales sobre la guerra sucia y los G.A.L.Hubo nuevos informes de tortura y malos tratos infligidos por agentes encargados de hacer cumplir la ley y funcionarios de prisiones.Varios agentes encargados de hacer cumplir la ley acusados de torturas fueron juzgados y condenados, muchas veces tras largas demoras; las condenas fueron a menudo puramente nominales.E.T.A. siguió cometiendo abusos contra los Derechos Humanos.
    2000
    E.T.A. continuó violando sistemáticamente los derechos humanos, tras el fin de la tregua indefinida.Continuaron los juicios por la guerra sucia y el G.A.L.Dieciséis años después se inició el juicio por el secuestro de Lasa y Zabala.Se recibieron informes sobre malos tratos infligidos bajo custodia policial y fueron numerosos los presos que denunciaron malos tratos a manos de funcionarios de prisiones.Se produjeron varios casos en los que se atribuyó uso excesivo de la fuerza a agentes de la Guardia Civil que dispararon contra civiles desarmados y en diversas partes del país la policía fue criticada por su actuación desproporcionada contra manifestantes. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley acusados o condenados por actos de tortura y malos tratos siguieron gozando de impunidad de hecho.Suscitaron una gran preocupación creciente los ataques racistas contra inmigrantes sudsaharianos y norteafricanos cometidos en varias partes de España.


    DINAMARCA
    1999
    (Sin datos relevantes)
    2000
    (Sin datos relevantes)


    FRANCIA
    1999
    Algunos refugiados políticos seguían sometidos a medidas de detención administrativa.Continúan las actuaciones penales contra objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.Las actuaciones de un juicio contra 138 personas no acataron las normas internacionales.Se recibieron informes sobre malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y de malos tratos por parte de guardias penitenciarios.Según informes, algunas personas que habían pasado varios años en régimen de detención preventiva fueron sometidos a prolongados periodos de aislamiento.Continuaban los procedimientos judiciales contra agentes de policía y gendarmes involucrados en casos de malos tratos y muerte por disparos.
    2000
    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró a Francia culpable de tortura y de prolongación excesiva de unas actuaciones judiciales.En otras sentencias, declaró que las autoridades francesas habían infringido las normas internacionales sobre la duración de la prisión preventiva.Se recibieron denuncias de malos tratos y de uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que en ocasiones produjeron la muerte de la víctima o lesiones muy graves.También hubo acusaciones de malos tratos infligidos por guardias penitenciarios y críticas a algunas prisiones por infligir tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al parecer, los tribunales de justicia siguieron mostrándose reacios a condenar a agentes de policía por delitos de violencia o de abusos de la fuerza, así como a confirmar penas que trataban de ser proporcionales a la gravedad del delito. En algunos casos, parece que los fiscales colaboraron activamente en perpetuar una situación de impunidad de hecho cuando los procesados eran policías.


    GRECIA
    1999
    Continuaban cumpliendo penas de cárcel alrededor de ochenta objetores de conciencia al servicio militar por motivos de conciencia. Continuaban las acciones judiciales entabladas contra 10 personas por ejercer su derecho a la libertad de expresión o de religión.Hubo nuevas denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de agentes encargados de hacer cumplir la ley.
    2000
    Continuaron las actuaciones judiciales entabladas contra un miembro de la minoría turca por ejercer pacíficamente su derecho a la libertad de culto y de expresión.Siguió procesándose a los objetores de conciencia.Hubo nuevas denuncias de malos tratos por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Las condiciones de algunos centros de detención y prisiones constituían trato cruel, inhumano o degradante.La duración excesiva de las investigaciones sobre abusos contra los derechos humanos cometidos en el pasado suscitó una honda preocupación por la impunidad de que gozaban los autores de dichos actos.


    IRLANDA
    1999
    Una persona murió abatida a tiros en circunstancias controvertidas. Se expulsó del país a solicitantes de asilo siguiendo procedimientos que no garantizaban un estudio completo e imparcial de sus casos.Las disposiciones relativas al estado de excepción promulgadas en septiembre conculcaban las normas internacionales.
    2000
    Se recibieron numerosas denuncias de agresiones físicas e insultos por motivos racistas contra solicitantes de asilo y miembros de familias nómadas.


    ITALIA
    1999
    Fueron procesadas varias personas por ejercer pacíficamente su derecho a la libertad de expresión. Salieron a la luz nuevos casos de presuntas torturas y malos tratos infligidos a somalíes por miembros de las fuerzas armadas italianas destacadas en Somalia en 1993. Los procesos judiciales entablados contra agentes encargados de hacer cumplir la ley y funcionarios de prisiones por presuntas torturas y malos tratos a detenidos sufrieron a menudo largas demoras.Tres presos políticos continuaban cumpliendo penas de cárcel impuestas en 1997 en juicios posiblemente injustos.
    2000
    Se recibieron nuevas denuncias de malos tratos infligidos por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y funcionarios de prisiones. En algunos centros de reclusión las condiciones constituían trato cruel, inhumano o degradante.Muchas actuaciones penales iniciadas sobre presuntos malos tratos sufrieron largos retrasos. Al terminar 1999 no se había dictado ningún auto de procesamiento en relación a los abusos contra los derechos humanos cometidos por soldados italianos en Somalia en 1993.Tres hombres encarcelados en 1997, tras juicios posiblemente injustos, por participar en un asesinato de motivación política obtuvieron una revisión judicial de sus causas.


    PORTUGAL
    1999
    Se recibieron nuevos informes sobre malos tratos y uso excesivo de fuerza por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de guardias penitenciarios.Continuaban las investigaciones judiciales sobre las denuncias de malos tratos y muertes bajo custodia policial formuladas en años anteriores.Se juzgó a funcionarios encargados de hacer cumplir la ley acusados de malos tratos, en algunos casos tras demoras prolongadas.
    2000
    Los presos continuaron padeciendo condiciones de reclusión crueles, inhumanas y degradantes y se recibieron informes sobre frecuentes actos de violencia cometidos tanto por le personal de prisiones como por otros reclusos.Se formularon denuncias sobre malos tratos y detención ilegal por agentes encargados de hacer cumplir la ley.


    PAISES BAJOS
    1999
    (Sin datos relevantes)
    2000
    (Sin datos relevantes)


    LUXEMBURGO
    1999
    (Sin datos relevantes)
    2000
    (Sin datos relevantes)


    REINO UNIDO (GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE)
    1999
    Se continuaban recibiendo un gran número de informes sobre abusos contra los derechos humanos, entre los que había homicidios en circunstancias controvertidas, muertes bajo custodia, malos tratos por parte de agentes de policía y funcionarios de prisiones, y condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes.Había numerosos solicitantes de asilo detenidos.Los grupos políticos armados cometieron abusos contra los derechos humanos.
    2000
    Al menos dos detenidos de raza negra murieron bajo custodia policial.Detenidos y presos fueron víctimas de malos tratos e insultos racistas.Una investigación sobre la actuación policial en el homicidio por motivos racistas de Stephen Lawrence concluyó que existía un racismo institucional en el seno de la policía.


    SUECIA
    1999
    Continuaron las investigaciones sobre un caso de muerte bajo custodia y malos tratos.Salieron a la luz varios casos de incumplimiento de la Convención contra la Tortura en relación a los casos de asilo de varios ciudadanos de Irán, Irak y Turquía.
    2000
    Las investigaciones judiciales sobre la muerte bajo custodia de Osmo Vallo no habían esclarecido aún todas las circustancias.


    FINLANDIA
    1999
    (Sin datos relevantes)
    2000
    (Sin datos relevantes)
    22. diciembre 2001 @ 00:00 · Comentarios (1) · Humanos y derechos humanos
    XI) LA POLÉMICA (III y IV): La Corte Penal Internacional y los Estados Unidos de Norte América.

    Sigue coleando (como una víbora) la cuestión que tratamos en el último artículo sobre la Corte Penal Internal (cuya puesta en funcionamiento se prevee para marzo/abril del 2002) y la posición de los Estados Unidos de Norte América.

    Tras la nefasta Ley de Protección del Personal Militar Estadounidense (American Service Members Protection Act - ASPA)> , de la hablamos en el anterior texto, las (no menos nefastas) declaraciones de Mister Bush, C. Powerl y Jesse Helms, y los "tribunales" militares (que harían las delicias del mismo Nogaret) para extranjeros sospechoso de terrorismo, recien recibo la siguiente noticia:

    "El Senado voto este viernes una enmienda para prohibir la cooperacion de Estados Unidos con la Corte Penal Internacional,

    que tambien impide al pais participar en operaciones internacionales de mantenimiento de paz a menos que las mismas esten por fuera de la jurisdiccion de la CPI.

    Patrocinada por el senador republicano Jesse Helms, la enmienda a un proyecto de ley de defensa ya aprobado en la Camara de Representantes, fue apoyada por 78 votos contra 21.

    Para que la medida se convierta en ley, debe ser aprobada por la Camara Baja y firmada por el presidente George W. Bush.

    Bush no apoya la CPI a crearse en La Haya para procesar crimenes de guerra, genocidio y crimenes contra la humanidad, pero

    hasta el momento no la ha rechazado totalmente.

    Los que apoyan esta legislacion argumentan que la misma es necesaria para proteger los derechos de los ciudadanos estaodunidenses, garantizados bajo la constitucion del pais, y los que no estarian protegidos en el tratado de Roma de 1998 que creo la CPI."


    Entrar de nuevo en que las garantías procesales que prevee el Estatuto de la Corte Penal Internacional sin duda garantizan los derechos de los procesados (incluso en algunas cuestiones con un celo quizás excesivo) ante la Corte, es una cuestión ociosa...

    El tema, utilizando un simple ejemplo, es tan sencillo como que si los/las ciudadanos/as de Estados Unidos de Norte América estuvieran bajo la jurisdicción de la Corte, los llamados "daños colaterales" (que también colean, como las víboras) podrían considerarse en ciertos casos (que todos/as tenemos en mente) como Crímenes de guerra (los cuales ya definimos en un artículo anterior), y, por tanto, sus responsables deberían terminar sentados en una comodo sala en la Haya.

    Según parece, Bush prefiere el acogedor sillón de la impunidad a las acolchadas sillas de la Corte Penal Internacional. Y,claro, de ahí todo lo demás...
    10. diciembre 2001 @ 00:00 · Comentarios (1) · Humanos y derechos humanos
    X) LA POLÉMICA (III y IV): La Corte Penal Internacional y los Estados Unidos de Norte América.

    Y, al fin, comenzaron los bombardeos... Así es el mundo y, desgraciadamente, así es mi país que apoya estas bárbaras violaciones al Derecho Internacional y a los Derechos Humanos... Derechos que llenaban la boca de un Colin Powel, en una justificación increíble (en el sentido de que no se la cree ni él mismo) de los ataques y la situación de estos Derechos Humanos en Afganistán (absolutamente terrible), que a Estados Unidos le ha importado un pimiento informe (de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU) tras informe... En fin...

    Dejemos esto, por el momento, y recojamos una noticia que relaciona nuestros dos últimos artículos y desenmascara, una vez más, al gran gigante que juega con sus bombas y misiles en pro de la libertad y la justicia (¿infinita?):

    “Mientras el gobierno estadounidense promueve una amplia cooperación entre los Estados -incluso a nivel judicial - para luchar contra el terrorismo en respuesta a los terribles atentados perpetrados en Nueva York y Washington el 11 de setiembre, este mismo gobierno apoya una ley contra la Corte Penal Internacional (CPI), que fue introducida el 2 de octubre ante el Senado estadounidense. La ley titulada "Ley de Protección del Personal Militar Estadounidense (American Service Members Protection Act - ASPA)” :

    - Prohibiría toda asistencia militar a la mayoría de los Estados que ratificaron el Estatuto de roma (excepto los países de la OTAN y los principales aliados que no son de la OTAN, así como Taiwan);

    - Limitaría la transmisión de información sobre la seguridad nacional para los países que ratificaron el Estatuto de Roma de la CPI;

    - Se opondría a la participación estadounidense en las operaciones para el mantenimiento de la paz de la ONU;

    - Autorizaría al Presidente a utilizar "todos los medios necesarios y adecuados" para liberar a un ciudadano estadounidense detenido por la CPI.

    Es cierto que el proyecto prevee la posibilidad - estrictamente limitada- de que tales prohibiciones sean suprimidas por el Presidente estadounidense. Sin embargo, esta ley merece realmente el calificativo de "Ley de Invasion de La Haya" ("Hague Invasion Act" ) con referencia a la sede de la Corte Penal Internacional. Aunque la ley no fue votada por el Senado, el señor. Jesse Helms, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso, está decidido a aprovechar todas las oportunidades legislativas para ponerla de nuevo en el orden del día.

    Esta ley parece ser parte de un compromiso alcanzado entre el gobierno y los senadores republicanos, de modo que ellos llegarían a un acuerdo sobre la Ley de pagos atrasados de Estados Unidos a NN.UU.

    Si se adopta este proyecto, esto sería una ofensa a todas las víctimas que están esperando la instauración de la Corte Penal Internacional, y a todos los Estados que hicieron esfuerzos importantes para contribuir a una lucha internacional eficaz contra la impunidad.

    Constituye una verdadera espada de Damocles, que amenazaría el proceso entero de ratificación del Estatuto de la CPI, y entorpecería muy seriamente el propio funcionamiento de la futura Corte...”


    Pues eso...

    8. octubre 2001 @ 00:00 · Comentarios (2) · Humanos y derechos humanos
    IX) LA POLÉMICA (IV): Reflexiones sobre los atentados de Nueva York y Washington.

    He querido esperar un poco para redactar este artículo sobre todo lo que estamos viviendo (o muriendo) tras los acontecimientos (nefastos, bárbaros, y ni que decir tiene que criminales) del 11 de septiembre en Nueva York y Washington. Y digo que he querido retrasar el momento de escribir sobre el tema, para poder enfrentar la situación con más tranquilidad (bien muy necesario estos días) y sangre fría (cuya necesidad es mayor aún, si cabe), de la que (comprensiblemente) impera en estas fechas.

    Llevo dándole vueltas a todo esto varios días, mas, ahora que me siento a escribir estas líneas, me doy cuenta de la imposibilidad de tratar todo este enorme conflicto (presente y futuro), en un solo texto... Por ello, ahora simplemente esbozaré algunas ideas que tengo, no sin prometer profundizar más en próximos artículos:

    Lo que está claro, clarísimo, es que los actos terroristas del 11 de septiembre son un atentado directo a los Derechos Humanos, un acto salvaje que viola todos los Convenios de Ginebra habidos y por haber, un asesinato masivo e indiscriminado de civiles que viola además todas las normas reguladoras de la Aviación Civil y, por supuesto, un crimen absolutamente reprobable, condenable y asqueroso.

    Citando a Chateaubriand (y suscriéndome a su opinión): "Nunca el crimen será a mis ojos un objeto de admiración ni un argumento de libertad; no conozco nada más servil, más despreciable, más cobarde, más obtuso que un terrorista."

    Hasta aquí, creo, confío y espero, todos/as de acuerdo.

    De lo que no estoy tan seguro es que la afirmación (que mucho se escucha y lee) de que estos actos son “Crímenes de lesa humanidad” sea del todo correcta. Como explicaba en otro artículo –y perdón por la autocita-, los “Crímenes de lesa humanidad se distinguen de tres formas distintas de los delitos comunes:

    - En primer lugar, los actos que constituyen Crímenes de lesa humanidad tiene que haberse cometido “como parte de un ataque (no necesariamente un ataque militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población) generalizado o sistemático.”

    - En segundo lugar, tienen que ir dirigidos “contra una población civil”.

    - En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con la “política de un Estado o de una organización”. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los “escuadrones de la muerte”. Así mismo, pueden ser cometidos con arreglo a la política de organizaciones que no tienen relación con el gobierno, como los grupos rebeldes”


    A tenor del artículo 7.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (del que ya hemos hablado alguna vez): “Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos (...) contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos para promover esa política.”

    Casi lo mismo que decíamos antes, casi, casi, casi... Pero detengamonos un instante en ”una línea de conducta”. Yo, no soy lingüísta, ni semiólogo, ni filólogo, ni nada de esto..., por ello me pregunto (a la espera de respuesta): ¿Puede un acto aislado (por salvaje que sea) ser una línea de conducta? Tampoco soy matemático ni nada que se le parezca (para frustración de mi querido padre), pero algo recuerdo de mis años de estudiante de que una “línea” es una “sucesión de puntos”, ¿no?

    Otra cosa distinta sería examinar todos los actos terroristas contra intereses (y vidas) de Norteaméricanos/as y, de ser posible atribuirlos a “la política de un Estado o de una organización”, afirmar que existe esa “línea de conducta”, y así declarar, con propiedad, que estamos ante una serie de Crímenes contra la humanidad (o de lesa humanidad, si se quiere).

    Toda esta reflexión no es ociosa, porque calificar un hecho como “Crimen de lesa humanidad” tiene unas enormes (e importantes) consecuencias: supone que ese crimen va a ser perseguible por cualquier estado de la Comunidad Internacional, sea quien sea la/s víctima/s o los verdugos; que será competencia de la futura Corte Penal Internacional, que será imprescriptible, y quizás lo más relevante ahora, es uno de los casos en que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas puede estimar “que (si) las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.” (Artículo 42 de la Carta de Naciones Unidas). Y todo esto, porque se entiende que los “Crímenes contra la humanidad” son (o pueden ser) una amenaza contra “la paz y la seguridad internacionales”, de las que el Consejo es celoso o despistado (depende el país) guardián.

    Ahora que mencionamos esto, lo que está claro es que por la escalda (vertiginosa) de violencia (aún retenida) que se está registrando en todo (y digo todo, todo) el mundo tras (y como consecuencia) de este hórrido crimen, estamos ante una situación que amenaza a “ paz y la seguridad internacionales” y que habilita (según los artículos 39 a 51 de la Carta de UN) a tomar medidas y asumir el problema en su seno.

    Y, ¿por qué digo esto? Simplemente, porque a mi juicio (siento no poder ofrecer opinión mejor respaldada) debería ser el Consejo de Seguridad, Naciones Unidas, el (o la) que debería establecer qué medidas (armadas o no armadas) se deben tomar tras los atentados (y que, por favor, no sean sólo en la línea de la resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU de 30 de septiembre de 2001 sobre medidas contra el terror).

    Se me podrá objetar que es Estados Unidos de Norte América el que tiene la exclusiva capacidad de decidir que medidas tomar después del acto (o declaración) de guerra que ha sufrido en su territorio...

    Si así fuera, no estarían del todo equivocados los/las que afirmasen esto, porque una de los pocos casos en que el Derecho Internacional Público permite la guerra, es como respuesta ante una agresión ilegitima, ante un acto de guerra. Vamos, en una concepción de la legítima defensa a niveles estatales. Y también sería razonable la reacción de los miembros de la OTAN (España a la cabeza) en virtud del artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte (aunque no se entiendan la decisión tomada de activar este mecanismo, ni el sentido de la misma por cuanto la amenaza del terrorismo no es externa como así exige el Tratado que dio origen a esa alianza).

    Mas, una pequeña pregunta: ¿Por qué los atentados de Nueva York y Washington son un “acto de guerra”? ¿Alguien se lo ha preguntado? Veamos:

    ¿Puede un individuo declarar la guerra a un estado? (técnicamente hablando)

    ¿Tiene personalidad internacional suficiente para esto?

    ¿Y un pequeño grupo terrorista (y sanguinario) puede hacerlo?

    Si la guerra defensiva, digamos, es la respuesta legítima (y lógica) ante un “acto (o agresión) de guerra”, ¿es una medida adecuada para luchar contra un sujeto o un puñado de hombres/mujeres que supuestamente “declaran la guerra a un estado” con sus deleznables crímenes?

    ¿La guerra, tal y como la concebimos, es el medio idóneo?

    ¿Un acto terrorista se convierte en acto de guerra por el número de muertos? ¿Dónde empieza, pues, uno y dónde el otro? ¿En los 5000 seres humanos?

    El problema real, es que el terrorismo no está aún claramente definido en ningún instrumento internacional (preguntémonos, de paso, por qué), de ahí que se permitan todas estas (libres) interpretaciones... ¿Quizás sea el momento de aprobar un Convenio Internacional que lo haga?

    Hay muchas otras cuestiones que sólo dejaré apuntadas ahora:

    ¿Es legítimo castigar a una nación entera (por deplorable que sea la actitud de sus dirigentes con sus ciudadanos/as, aporvecho para señalar) por los actos terroristas de unos/as pocos/as?

    ¿Por qué se asume que Bin Laden es el responsable cuando no hay más que sospechas, indicios (que, curiosamente, examinan sólo los políticos y no los jueces) que EEUU no quiere hacer públicos con argumentos que no son más que un ataque (más) a nuestra inteligencia (además de ser ilegales)?

    ¿Qué va a ocurrir con la contravenganza de los países musulmanes? ¿Alguien será responsable?

    ¿Cómo se puede permitir la actitud del gobierno español? País que sufre (y sufrimos) el terrorismo desde hace más de treinta años y que día a día clama por la legalidad y el Estado de Derecho para hacerle frente, y que ahora se declara a favor de la guerra, de la venganza, y del hipotético bombardero a la nada.

    ¿Qué hay de la actitud (abiertamente belicosa) de la prensa y televisión (no quiero ni recordar los cartelitos de la CNN)? ¿Alguna responsabilidad?

    ¿Qué pasa con esas iniciativas de crear un Tribunal Pena Internacional (establecido especialmente por la Organización de las Naciones Unidas según el modelo probado de los tribunales penales internacionales para castigar los responsables de las masacres en la Ex-Yugoslavia y en Ruanda) para enjuiciar (enjuiciar, repito) a los responsables de toda esta locura, como la única alternativa para evitar que se siga incrementando el número de muertos y lesionados a causa de los atentados, que se fortalezca el militarismo en todo el mundo, que se malgaste en actividades destructivas lo que millones de seres humanos necesitarían para vivir con dignidad y que se hipoteque por décadas y tal vez generaciones la posibilidad de una convivencia pacífica entre todas las personas y pueblos? ¿Alguien escucha estas voces...?

    Y, ¿alguién se acuerda de aquel cuarto avión que se estrelló (derribarón, vamos)? ¿Alguna responsabilidad?

    Mencionar también, como invitación a la reflexión, lo que alguien bien señalaba tras los terribles atentados: “Si todavía estás horrorizado por las escenas del martes pasado, aprovecharás para hacer UN MINUTO de silencio en homenaje a los casi 10,000 americanos, la mayoría civiles, muertos cobardemente por terroristas que aún no se sabe quienes son. Ya que estás en silencio, guarda otros TRECE MINUTOS en homenaje a los 130,000 civiles iraquíes muertos en 1991 por orden de Bush padre. Aprovecha para recordar que en aquella ocasión los Norteamericanos también hicieron fiesta, como los palestinos hace días... .... Ahora, VEINTE MINUTOS más por los 200,000 iraníes muertos por los iraquíes con armas y dinero proveídos a Hussein (todavía joven en esa época) por los mismos americanos que más tarde giraron toda su artillería contra ellos ... Otros QUINCE MINUTOS por los rusos y 150,000 afganos muertos en manos del Talibán, también con armas y órdenes de USA, quienes crearon su organización y la entrenaron con la CIA... Más DIEZ MINUTOS por los 100,000 japoneses muertos directa e indirectamente en Hiroshima y Nagasaki, también por ación directa de la gran Aguila ... Si lo hiciste, ya estuviste en silencio UNA HORA (UN MINUTO por todos los americanos y CINCUENTA Y NUEVE por TODAS sus víctimas...) Si aún estás perplejo, haz una hora más por los muertos en la guerra de Vietnam, la cual no es muy agradable de mencionar para los Norteamericanos ... Ojalá (aunque los índices de belicosidad de los americanos indiquen lo contrario), alguien recuerde el bombardeo de USA a Bagdag, donde murieron 18,000 personas, no 10 mil como en las torres. ¿Alguien lo vio en la CNN? ¿O algún canal del mundo ? ¿Alguien pidió justicia ? ¿O peor aun venganza? Rogamos porque los americanos comiencen a entender que ellos también son vulnerables y que las tragedias que ellos provocan son tan bárbaras y cobardes como las de otros ... Los MUERTOS de otros pueblos duelen tanto como los de ellos ... “

    Muchas cosas pendientes de respuesta...

    Pero bueno, quizás cuando leas este artículo, ya se habrá producido la respuesta de las armas sobre Afganistán, el régimen talibán, Osama Bin Laden o su gente. Tanto da, parece ser, uno como otros.

    Y es que, como señalaba acertadamente, Baltazar Garzón: “permanecer callado y a la espera de esta especie de teatro de operaciones en el que estamos siendo actores, porque de nuestro futuro se trata, es una omisión gravísima o una aceptación culpable”.

    Reflexionemos sobre el tema, no permanezcamos callados/as, y confiemos en que, por una vez, la cordura, la prudencia, la Justicia y la Paz ganen la (incruenta) batalla contra el Poder y la sin razón...
    3. octubre 2001 @ 00:00 · Comentarios (3) · Humanos y derechos humanos
    VIII) LA POLÉMICA (III): Diez preguntas y respuestas sobre la Corte Penal Internacional.

    Aunque, citando a Kofi Annan, “la aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional supuso (y supone) un paso gigantesco en el camino a favor de los Derechos Humanos universales y el imperio de la ley”, aún existe una gran controversia y desconfianza (por desconocimiento, confío) acerca de la Corte.

    Muchos Estados (Estados Unidos de Norte América a la cabeza) se niegan a ratificar su Estatuto (y entrar a formar parte de la misma) o ni tan siquiera están dispuestos a prestar ningún tipo de apoyo a la Corte.

    Espero con este primer artículo sobre la Corte Penal Internacional (que es un extracto de un folleto que redacté para el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos de Guatemala) poder contribuir a aclarar lo que esta futura corte supondrá:

    1) ¿Qué la Corte Penal Internacional?

    Actualmente la Corte Penal Internacional (CPI) es sólo un proyecto de corte penal internacional permanente con jurisdicción mundial, encargada de procesar a individuos (no a estados) acusados de la comisión de los más graves crímenes contra el Derecho Internacional. Al centrarse en los transgresores individuales el derecho internacional se hará más justo y eficaz, ya no se tratará de sancionar a estados sino de perseguir y enjuiciar a las personas responsables de las mayores violaciones a los Derechos Humanos.

    La CPI será una realidad el día en que sesenta estados ratifiquen su Estatuto (a la fecha (septiembre de 2001), sólo treinta y ocho estados lo han hecho (Argentina, Canadá, Costa Rica, Paraguay y España entre ellos. Guatemala ni siquiera ha firmado (paso previo para la ratificación) aún el Estatuto)).

    Ese día entrará en vigor el Estatuto de la Corte Penal Internacional ,que quedará establecida en La Haya, Holanda.

    2) ¿Qué crímenes podrá juzgar?

    La CPI tendrá competencia sobre cuatro crímenes (para más información sobre los mismos, consultar el artículo: “Los tres nuevos Jinetes del Apocalipsis: el Genocidio, los Crímenes de Lesa Humanidad y los Crímenes de Guerra.” de esta Comunidad) siempre y cuando se cometan con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de la CPI:

    1) Genocidio (artículo 6 del Estatuto de la CPI): es decir, aquellos actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

    2) Crímenes de lesa humanidad (artículo 7 del Estatuto de la CPI): es decir, una serie de acciones (que el Estatuto enumera) cometidas como parte un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

    3) Crímenes de guerra (artículo 8 del Estatuto de la CPI): es decir, acciones por las que se ejerce violencia innecesaria contra el adversario o contra la población no combatiente, ya sea éste internacional o interno.

    4) El crimen de agresión (artículo 5 del Estatuto de la CPI): que aún no está completamente definido.

    3) ¿Cuándo podrá actuar la Corte Penal Internacional?

    La Corte funcionará bajo el principio de complementariedad (artículo 1 del Estatuto de la CPI), lo que quiere decir que la Corte sólo actuará si los tribunales nacionales no quieren o no pueden hacerlo. La CPI será, pues, un complemento de las jurisdicciones nacionales.

    4) ¿Cuándo tendrá competencia la Corte Penal Internacional?

    La Corte tendrá competencia para iniciar enjuiciamientos si (artículos 12 y 13 del Estatuto de la CPI):

    a) Los crímenes se han cometido en el territorio de un estado que ha ratificado el Estatuto de la CPI.

    b) El acusado de los crímenes es ciudadano de un estado que ha ratificado el Estatuto de la CPI.

    c) Un estado que no ha ratificado el Estatuto de la CPI hace una declaración de aceptación de la competencia de la Corte sobre el crimen.

    d) Los crímenes se ha cometido en una situación que amenaza o perturba la paz y la seguridad internacionales y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ha remitido esa situación a la Corte de conformidad con el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas.

    Sólo en el cuarto caso podremos hablar, entonces, de verdadera jurisdicción mundial, ya que en este supuesto no se tendrá en cuenta donde se ha cometido el crimen o la nacionalidad de su presunto autor.

    5) ¿Quién decidirá si la Corte debe iniciar actuaciones en un asunto?

    El Estatuto de la CPI (artículo 13 del Estatuto de la CPI) dispone que en la Corte pueden iniciarse actuaciones de tres formas distintas:

    1) El Fiscal de la Corte podrá iniciar una investigación sobre una situación en la que se hayan cometido uno o más de los crímenes competencia de la Corte basándose en información de cualquier fuente, incluidas las víctimas o su familia.

    2) Los estados que han ratificado el Estatuto de la CPI podrán pedir al Fiscal que investigue una situación en la que se hayan cometido uno o más de los crímenes competencia de la Corte.

    3) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas podrá remitir la situación al Fiscal sin atender a la nacionalidad del presunto autor ni al territorio donde el crimen ha sido cometido.

    En cualquiera de estos tres casos es al Fiscal, no a los estados ni al Consejo de Seguridad, al que, con total independencia (esta es una de las “preocupaciones de los EE.UU), le corresponderá decidir si abrir una investigación y, basándose en el resultado de ésta, iniciar el enjuiciamiento con sujeción a aprobación judicial.

    6) ¿Cuál será el proceso que seguirá la Corte?

    La Corte, en primer lugar, tras estudiar si hay fundamento suficiente para abrir una investigación, decidirá sobre su competencia y sobre la admisibilidad o inadmisilidad del caso en cuestión. Será declarada la indamisibilidad de un asunto cuando (artículo 17 del Estatuto de la CPI):

    1) El asunto esté siendo objeto de una investigación o enjuiciamiento en el estado que tiene jurisdicción sobre él.

    2) El asunto haya sido objeto de investigación por el estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate.

    3) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia.

    4) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

    Hay que tener en cuenta que en los tres primeros casos, la Corte examinará si la investigación o enjuiciamiento del estado que tenga jurisdicción sobre le asunto ha sido efectivo o si tan sólo obedecen al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes competencia de la Corte. En este segundo caso, decidirá que el asunto es admisible. Declarada ésta (decisión que puede ser impugnada) comenzará la investigación propiamente dicha del Fiscal que podrá acabar (de haber fundamentos suficientes) con el enjuiciamiento del acusado ante la Corte.

    7) ¿Qué penas podrá imponer la Corte?

    Siguiendo la tendencia mundial hacia la interdicción de la pena de muerte, la Corte, según el Estatuto de la CPI, tras seguir un proceso con todas las garantías exigidas en el Derecho Internacional, podrá condenar a los culpables de cometer los crímenes más graves contra el Derecho Internacional (sobre los que tiene competencia) como máximo a cadena perpetua.

    8) ¿Por qué es necesaria la Corte?

    La Corte servirá para:

    a) Disuadir de cometer crímenes graves comprendidos en el derecho internacional a quienes planeen hacerlo. Aunque la Corte no podrá enjuiciar a personas como Lucas García, Ríos Montt, o Pinochet por sus delitos del pasado, el propósito de la CIP es que si, en el futuro, América Latina tiene la mala fortuna de experimentar la comisión de estos delitos graves, los responsables no tendrán donde gozar de la impunidad.

    b) Inducir a los fiscales nacionales, que son los primeros que deben asumir la responsabilidad de hacer comparecer ante la justicia a los autores de tales crímenes, a cumplir con esta responsabilidad, si quieren que no sea la Corte la que asuma el caso.

    c) Permitir que a través de la justicia se haga posible averiguar la verdad, dignificar a la/s víctima/s, contribuir a la igualdad ante la ley y a la rendición de cuentas de los responsables en el futuro.

    d) Dar un enorme impulso a los esfuerzos por poner fin a la impunidad.

    9) ¿Qué hace a la Corte diferente de otras instituciones internacionales?

    La CPI será el primer órgano judicial penal de carácter permanente y sin restricciones cronológicas o geográficas:

    a) A diferencia del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, cuya función esencial es la de interpretar el contenido de los Tratados y Convenios Internacional en caso de controversias, la CPI tendrá jurisdicción penal sobre los individuos sospechosos de cometer los crímenes más graves contra el Derecho Internacional.

    b) A diferencia de la Corte Interamericana, que resuelve sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes, surgidos de la Convención Americana de Derechos Humanos, pudiendo sólo, por tanto, condenar a estados, la CPI establecerá la responsabilidad penal individual.

    c) A diferencia de los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la Antigua Yugoslavia, creados por resolución del Consejo de Seguridad, su jurisdicción no estará cronológica o geográficamente limitada.

    10) ¿Por qué es esencial que ratifiquen el Estatuto de la CPI el mayor número posible de países?

    Además de por el apoyo político y financiero, no hay que olvidar que el Fiscal sólo podrá iniciar una investigación si un estado que no ha ratificado el Estatuto de la CPI hace una declaración de aceptación de la competencia de la Corte sobre el crimen, o si el crimen ha sido cometido en el territorio de un Estado Parte en el Estatuto o si el acusado es ciudadano de un Estado Parte, a menos que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas haya remitido la situación de la Corte. La renuncia del Consejo de Seguridad a establecer tribunales internacionales penales especiales para otras situaciones aparte de las de ex Yugoslavia y Ruanda indica que es poco probable que remita muchas a la Corte. Por tanto, la eficacia y legitimidad de ésta dependerá en gran medida del número de Estados que hayan ratificado el Estatuto.

    Es por todo esto por lo que miles de hombres y mujeres están luchando en todo el mundo por conseguir que sus estados ratifiquen el Estatuto y se comprometan a crear un sistema de represión y disuasión integral, en que tribunales nacionales e internacionales se complementen, con el fin de hacer justicia y acabar con la impunidad.


    (Podeís encontrar mucha más información sobre la CPI en el enlace que figura al final de la página)

    17. septiembre 2001 @ 00:00 · Comentarios (14) · Humanos y derechos humanos
    VII) Homenaje a todos/as los/las defensores/as de los Derechos Humanos.

    Cuando defender la vida, la libertad, la justicia, la dignidad, se convierte en una derrota endémica.

    Cuando luchar por los Derechos Humanos se torna en una batalla contra un muro, en un grito frente a una tremenda pared sin orejas ni oídos.

    Cuando trabajar en pos de la igualdad y el respeto se convierte en un peligro para tu vida, tu seguridad y la de tu familia.

    Cuando tiempo y esfuerzos se derrochan para hacer de este mundo un lugar mejor, logrando tan sólo que nada cambie; que la impunidad continue campeando, ufana, por sus dominios; que el asesino siga descansando, seguro, en su finca; que el torturador aún saboree, tranquilo, un sabroso bistec en Buenos Aires; y que el genocida ría, alegre, en un teatro de Guatemala.

    Es natural caer en la desesperanza, flaquear en tu compromiso.

    Es lógico, normal, comprensible, justificable.

    Sin embargo, un buen amigo me dijo una vez que: “cuando apagas una cerilla en el océano, aunque parezca mentira, lo estás calentando (principio de conservación de la energía de Lavoissier).

    Quizás no seamos más que eso, cerillas, fósforos que tratan de calentar un inmenso océano de horror, crueldad y olvido. Tan sólo eso... Pero, ¿ha de derrotarnos la gélida frialdad del océano o la poca fuerza de nuestro fuego?

    (A todos y todas los que han luchado, luchan y lucharán por los Derechos Humanos en el mundo).

    28. agosto 2001 @ 00:00 · Comentarios (3) · Humanos y derechos humanos
    VI) LOS REINOS OLVIDADOS (I): Guatemala.

    Empiezo con este artículo una nueva sección en esta (vuestra) Comunidad. En “Los Reinos Olvidados” vamos a ir tratando de explicar la situación e historia de los Derechos Humanos en distintos países y territorios. Situaciones terribles que en muchos casos son totalmente desconocidas.

    Este primer texto recoge el testimonio (un caso de tantos) de una víctima de violaciones de los Derechos Humanos en Guatemala. En posteriores artículos trataremos en profundidad la situación actual y el pasado conflicto interno en este “bello país”. Ahora quedemos con este ejemplo de horror y barbarie humana; la experiencia de Yolanda espero sirva para comenzar a ir formando una conciencia mayor sobre los Derechos Humanos en nuestro mundo.

    Yolanda Aguilar Urízar fue secuestrada y torturada en octubre de 1979. Su padre, dirigente de la Democracia Cristiana, y su hermano murieron en un accidente automovilístico provocado, el 3 de agosto de 1975. En realidad ese atentado iba dirigido contra su madre América Yólanda Urízar, quien entonces participaba en la asesoría Jurídica de la Central Nacional de Trabajadores (CNT) y que, años después, fue detenida-desaparecida. Esta es su historia:

    Capturada por pegar pasquines.

    Yo tenía en aquel momento 15 años. Era en 1979, cuando se daban luchas sumamente intensas, y quienes participábamos en el movimiento popular va no podíamos tener una vida normal. La violencia era sumamente fuerte y se esperaba que en cualquier momento se catearan las casas y se llevaran desaparecidas a las personas. Yo participo fundamentalmente con el movimiento estudiantil y después con el sindical.

    Ese día fuimos a la Torre de Tribunales a repartir volantes. Bajando se nos presentan dos policías nacionales y nos dicen: ‘¿y ustedes que andan haciendo aquí?‘ Se comunicaron por radio y a partir de ese momento nos suben a un ‘pájaro azul‘, un bus que utilizaba la Policía Nacional en aquel tiempo. En ese momento nosotros no teníamos conciencia realmente de lo que estaba sucediendo, lo vivíamos más casi como una aventura, porque éramos muy jóvenes para poder entender lo que estaba sucediendo.

    Había un carro de judiciales. Recuerdo que cuando vi ese carro, en ese momento sí me empezó a dar miedo. Entonces nos amarran las manos y los pies; allí todavía estábamos juntos con Fredy. Y a mí me empiezan a desnudar y a golpear dentro del vehículo. Entonces ahí yo dije: de plano algo nos va a pasar. Y empezó como un despertar de conciencia de la realidad, todo pasa en segundos pero de repente te podés dar cuenta de que estás en peligro y no puedes hacer absolutamente nada. Es un sentimiento de impotencia terrible. Luego entramos a la Judicial, a mí me queda muy claro que las puertas ya estaban abiertas, como que les hubieran avisado.

    El escenario preparado de la tortura.

    En el primer cuarto donde estuve había una silla donde por primera vez supe que me iban a torturar y llegó aquí y por supuesto me desnudan. Lo primero que pasó es que aquí había un radio. Y entonces yo estaba sentada en la silla y había un radio y me recuerdo muy bien porque estaba la radio Mundial cantando canciones rancheras, pero a todo volumen. Entonces llegaba uno e inmediatamente ponían el radio, porque era lógico para que no se oyeran los gritos. Una vez desnuda ponen el radio y llega un muchacho de unos 19 ó 20 años, de ojos claros, canche, que podría haber sido de cualquier colegio de niños bien, y me dice: ‘mire, nosotros no queremos hacerle daño y yo quiero que hablemos y quiero que me cuente todo lo que usted sabe, porque fíjese que hay unos compañeros que realmente son malos y si usted no me cuenta él va a tener que ser malo con usted, entonces yo quiero que seamos amigos, yo quiero que usted me diga todo lo que sabe‘. Entonces me empieza a dar nombres: ‘quiero que me diga si usted conoce a Yolanda de Aguilar‘, era mi mamá, como que no supieran, ‘si conoce a Danilo Rodríguez, a Frank Larue‘. Y me empezó a decir todos los nombres de toda la gente de la CNT Yo decía ‘no, no conozco a nadie no conozco nadie‘, porque que otra le queda una allí, decir la verdad es como preguntar algo que ellos ya saben, y me tiraron al suelo. Tengo la impresión de que todos esos que estaban ahí se levantaron, más los interrogadores, y más a saber quién, verdad, y me empezaron a patear Entonces yo amarrada, desnuda y me empiezan a patear, esa es la primera sensación que yo tengo.

    Y ellos mucha risa y mucha música, verdad, o sea siempre estuvieron acompañados de música. Yo no sabía como reaccionar; no sé cómo pasa en otros casos, pero yo la verdad es que no sabía, perdía la noción de la realidad, consciente porque no me desmayaba hasta ese momento y estuve mucho tiempo allí. Creo que estuve 15 días en la Judicial y estuve 15 días desaparecida entonces, pasé por lo menos un día aquí, digamos siempre con el juego del bueno y el malo.

    Después me tiraron y estuve mucho tiempo desnuda, amarrada y empecé a tener mucho frío, empecé a tener hambre, pienso que de las patadas algo me habían roto, y tenía una gran necesidad de ir al baño, de orinar por ejemplo, y no podía decirle a nadie, ni podía comunicarme con nadie.

    Intentando destruir la dignidad.

    Ese es el momento de la violación y yo estoy muy clara de que a mí me violaron unos veinte hombres, porque hay una parte del recuerdo, digamos, donde estaba Valiente Téllez, estaba este señor Arredondo y lo único que recuerdo es que mientras uno tenía relaciones conmigo, algunos otros se masturbaban, otros me sobaban, verdad, ponían las manos en los pechos y yo perdí varias veces el conocimiento, allí me golpeaban, me daban golpes en la cara y otros me ponían cigarros en el pecho y cada vez que yo lograba tener algún sentido, yo veía a otro hombre encima mío, pues recuerdo que cuando ya no tuve esa sensación de que estaba alguien conmigo, estaba en un charco de orines, de semen, pienso que tal vez de sangre también, verdad, fue realmente una cosa muy humillante, sumamente humillante, fue una mezcla de odio, una mezcla de frustración, una mezcla de impotencia absoluta, pasé mucho tiempo aquí con mucho dolor en mi vagina, con mucho dolor en mis partes y en el estómago, porque cada vez que un hombre tenía relaciones conmigo, era como bajarme más, más y más y el deseo de seguir viviendo y por supuesto cada quién que se daba placer, me golpeaba después, porque era como decir ya te usé y además utilizando palabras como puta y ‘cerota ya te cogimos‘.

    La resistencia de la vida.

    Me llevaron a una pila llena de porquería, allí se veía moho blanco, además había un olor horrible y recuerdo que me metieron una 0 dos veces allí, la sensación de asfixia es una de las cosas más terrible, usted cada vez que quiere respirar se llena de mierda, pues entonces hacer lo posible por no respirar, pero no puedes.

    Pensé en mi mamá. Yo sabía que lo que yo había hecho lo hacía porque creía en eso, pero para mí el modelo ideal de ser humano era mi madre, era la mujer que me había enseñado porqué hacíamos todo eso, que me había enseñado a luchar por la vida y que me había enseñado que si uno se metía a estas cosas uno tenía que ser valiente, pero valiente no en término de que yo soy la heroin, sino en términos de que la vida valía la pena vivirla. Yo decía, digamos, que uno tiene que poner el cerebro fijo en algo porque si no se muere, y entonces yo pensaba: si yo pudiera ver por última vez a mi mamá, yo sería feliz. Esa era la idea fija: yo decía: no me quiero morir, no voy a ver a mi mamá, quiero ver a mi mamá, eso fue lo que me sostuvo, me sostuvo una meta, algo porqué vivir, que además representaba que había algo afuera de lo que yo estaba viviendo. Yo pensé que había pasado hasta allí lo más horrible y no, constantemente me quemaban con cigarro, yo tengo por aquí todavía unas señas dos cosas más horribles vi después. La primera, en ese mismo cuarto, era que me pusieron lo que llamaban la capucha de gamezán, una bolsa plástica de esos plásticos gruesos, que en medio deja el gamezán. Recuerdo que me amarraron eso, me daban golpes, realmente es una sensación terrible porque después de haber ya sentido la asfixia en una pila, era la asfixia de quererse quitar eso y en la medida que uno hace más esfuerzo, más absorbe el gamezán y me daban golpes y golpes en los ojos y me apretaban más y más.

    Un grito para atar el silencio.

    Ya estaban sucediendo cosas afuera de la Judicial, cosas muy importantes como por ejemplo ya se había movilizado toda la CNT, la gente del movimiento estudiantil. Hace poco me enteré que habían puesto como 42 recursos de exhibición personal
    (habeas corpus) para que yo apareciera, mi madre se movilizó, hizo todo lo posible en distinta forma, internacional, o sea había un gran movimiento y había pasado más o menos una semana y media o una semana, no sé, y entonces me imagino, además, que mi abuelo, que era coronel, fue a hablar con Donaldo, fue a hablar con Chupina, con todo el mundo. Creo que había mucho movimiento. Yo dije:‘ me van a matar, después de lo que me hicieron lo único que puede pasar es que me maten‘. Pero no fue así. Entonces me llevaron a otra puerta y en esta puerta había una tablas en el techo.

    ¿Usted ha visto la crucificación? Pues aquí casi que un Jesucristo, había un hombre, era un medio hombre -la cosa más horrible que yo he visto en mi vida-, un hombre desfigurado totalmente, un hombre que ya tenía gusanos, no tenía dientes, no tenía pelo, con cara desfigurada, colgando, es decir, de los brazos.

    Unos días antes habla sido muy sonada una noticia sobre la captura de un cargamento de armas salvadoreño y parece ser que era uno de ellos, porque yo entré en ese cuarto y me llevaron para ver, para que me diera terror y me dio terror Me dije: ‘esto me van hacer‘. Lo que él trató de decirme es ‘si sale trate de decir que yo estoy aquí, y por el acento yo no sabía quien era, pues. En eso llegó uno de la Judicial, llevaba una hoz pequeñita, chiquita como para cortar café, roja hirviendo y agarró el pene y se lo cortó y el tipo dio un grito que nunca se me ha olvidado, dio un grito terrible, tan espantoso que durante muchos años recordé ese grito. Él murió. Después había un cassette de música española que daba un grito casi igual a eso y me imagino que me desmayé.

    Queriendo borrar las huellas.

    Y por aquí recuerdo que entré, me quedé atrás de las cortinas y Valiente Téllez estaba hablando con mi abuelo y decía: ‘no tengás pena, vamos, cuando nosotros sepamos de ellos te vamos avisar‘. Ya no podían hacer nada y uno no podía decir nada: sólo oí toda la conversación cuando mi abuelo decía que por favor, que mí mamá estaba desesperada y me llevaron intencionalmente, para que yo oyera eso. Yo hablé con Valiente Téllez y supe que él me había violado, que él había dado todas las órdenes, realmente ya no recuerdo mucho lo que hablamos con él, pero me dijo que había tantas presiones internacionales que me iban a dejar libre y que iba a salir, pero que no fuera a decir a nadie o que había visto y lo que había pasado, porque ellos me podían matar en cualquier minuto, así que no fuera decir nada. Salí por donde entré y me acompañó el muchacho, ‘el bueno‘, de traje y corbata, que hasta chulo era el condenado y me dio la mano, ‘que te vaya bien, gusto de conocerte ‘y me dejó en un centro de menores.

    La directora del Centro de Menores era la señora Porta España. Me llevaba muy mal con ella, porque yo no había sido ‘utilizada‘ por ella. Me sacaba a las tres o cuatro de la mañana a hacer sentadillas. Imagínense, me sacaba hacer sentadillas, ejercicios, tenía un látigo y la golpeaba a una con el látigo. Yo no entendía cómo en el mundo podía haber tanta crueldad: bañarnos a las tres de la mañana. Como a los 15 días pude salir del Centro de Menores. Mi mamá llegó. Fue todo un operativo para que yo saliera. Estamos hablando de finales del año 79; perdí la dimensión del tiempo, en esa circunstancias se pierde totalmente.

    La recuperación.

    Estuve como dos meses aquí en Guatemala tratando de sobrevivir, mientras se lograba que yo pudiera salir del país. Y en ese período, es la otra parte, que viene, la otra parte después de las torturas: revivir permanentemente lo que pasó, cómo vas a hacer para seguir viviendo con eso. Y lo que me sucedió es que todo el mundo se preocupó de atenderme, estuve unos días en el Hospital, estaba tan mal que me pusieron como diez litros de suero y me estuvieron viendo los ojos y como había quedado y todo y nadie se percató que había quedado embarazada. Entonces quedé embarazada, verdad, pero eso no lo supe yo hasta mucho tiempo después, porque como sangraba permanentemente, pero a más mi reacción inmediata fue empezar a perder la vista. Entonces cada vez que me acostaba soñaba con todo lo que me había pasado y al día siguiente amanecía sin poder ver y así todos los días aumentaba un poco más, hasta el día en que quedé totalmente ciega. Fueron tres meses donde fui perdiendo la vista, poco a poco, pegaba gritos en las noches y rememoraba lo que había sucedido y entonces amanecía sin vista. Al principio eran una o dos horas, al día siguiente era una mañana, después era una tarde hasta la primera vez que llegó un amigo de mi mamá con su hijo y yo le conté. Yo hablé por primera vez de lo que me había pasado, después me quedé sin poder hablar, o sea que no pude hablar y sin poder reconocer a nadie; mi cerebro necesitaba recuperarse, necesitaba tomar distancia y claro lo que me había pasado en los ojos era que por un lado los golpes y el gamezán había inflamado mis pupilas, se había perdido una parte realmente física, pero la otra parte era mental, psicológica y entonces al no ver yo no recordaba, trataba pero no era real, porque de todas maneras en las noches...

    La salida del país

    Para finalizar este capítulo digamos que se preparan todos mis papeles, verdad, para salir y yo salgo el 31 de enero de 1980, el día de la quema de la Embajada de España, me voy a enterar allá de lo que sucedió en la Embajada de España y a partir de entonces estuve en México, en Cuba, en Nicaragua. En Cuba me terminé de recuperar, porque la medicina allá es fabulosa, el ambiente de paz, de seguridad, contribuía mucho. Regresé a Nicaragua. Mi mamá salió en el 82 de Guatemala, era de las personas que no quería salir

    A mí mamá la capturó el Ejército y mi mamá sigue desaparecida, eso es del tiempo de Ríos Montt
    (actual presidente del Congreso de Guatemala), supimos que estuvo un tiempo en Santa Ana Berlín, por Mazatenango, que allí la tuvieron. Perdimos toda la información y hasta la fecha todavía no se sabe de ella, o sea pues que todo mi núcleo familiar desapareció. Yo estuve en México doce años hasta en el año 92; hace cuatro años y medio que regresé.


    Caso 5447, Guatemala, 1979.


    (Este texto proviene del “Informe Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica (REMHI) de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala. Dos días después de su presentación, Monseñor Gerardi, que presidió el acto público, fue asesinado).

    6. agosto 2001 @ 00:00 · Comentarios (3) · Humanos y derechos humanos
    V) Los tres nuevos Jinetes del Apocalipsis: el Genocidio, los Crímenes de Lesa Humanidad y los Crímenes de Guerra.

    Cuatro eran los Jinetes del Apocalipsis bíblico, que al paso de sus corceles devastaban el mundo. Nueve los Nazgûl, que extendían la sombra y la muerte al trotar de sus monturas por la Tierra Media.

    Tres son los actuales mensajeros del terror, la desesperación y la muerte, los nuevos jinetes oscuros: el Genocidio, los Crímenes de Lesa Humanidad y los Crímenes de Guerra; pero ya no viajan en oscuros caballos, sino en tanques y aviones, en escuadraones de la muerte, o en grupos de inteligencia; reptan por el fango como paramilitares o guerrilleros, vuelan en jets privados a Londres, lavan sus sangrientas manos en pilas de agua bendita, asesinan en el nombre de los dioses, llenan sus putrefactos estómagos con diamantes, petróleo o uralita y viven sumidos en las pestíferas y vergonzantes aguas de la impunidad más absoluta, sin que nadie ose molestarles...

    Pero, ¿qué son exactamente estas abominaciones que tan a menudo (desgraciadamente) aparecen en los medios de comunicación? A explicarlo vamos a dedicar este artículo, utilizando para ello las últimas definiciones de la futura Corte Penal Internacional (a la que dedicaremos un próximo artículo, y que comenzará a funcionar cuando 60 estados hayan ratificado su Estatuto (actualmente lo han hecho 36, el último Suecia. España lo hizo por la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre)), y otros textos legales que iremos mencionando:

    EL GENOCIDIO: El crimen de genocidio lo definió por primera vez Rafael Lempkin en su libro “Axis Rule in Occupied Europe”, de 1944. Está formado por el término griego genos, que significa “raza”, “nación” o “tribu”, y el sufijo latino cide, que significa “matar”. Aunque en la (jurídicamente nefasta) Carta de Nuremberg, de 1945, nunca se definió expresamente como crimen, en el acta de acusación y en los discursos inaugurales del juicio de altos cargos nazis ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se alude a él como crimen de lesa humanidad.

    La definición legal del delito de genocidio la encontramos en el artículo 2 del Convenio para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, de 1948, definición que se considera derecho internacional consuetudinario, por lo que es de obligado cumplimiento para todos los estados del mundo. El citado artículo señala que“se entiende por genocidio cualquier de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico (el término “étnico” denota grupo lingüístico y cultural), racial o religioso, como tal (aquí tenemos el elemento intencional del genocidio, sin él no estaremos ante un delito de genocidio):

    a) Matanzas de miembros del grupo.

    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.

    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

    d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

    e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”



    Junto a estos actos, hay que añadir, si atendemos a la sentencia Akayesu, del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, la violación cuando se utiliza como método de destrucción de un grupo protegido causando lesiones físicas o mentales graves a sus miembros.

    En la historia del siglo XX se han registrado al menos ocho episodios de genocidio (la palabra “episodio” no es la mejor, porque las matanzas duraron, por lo general, bastante tiempo). El primero fue la matanza de armenios llevada a cabo por los turcos en los años 1815 y 1916. El segundo provocó la muerte por inanición de millones de campesinos ucranianos en los años 1932 y 1933. El tercero fue el exterminio de la población de Nankín y de sus alrededores llevada a cabo por los ocupantes japoneses en los años 1937 y 1938. El cuarto, el holocausto judío llevado a cabo por los nazis en los años 1941-1945. El quinto fue el asesinato de millones de musulmanes e hindúes durante la división de la India en los años 1947 y 1948. El sexto provocó la muerte de millones de personas durante la Revolución Cultural llevada a cabo por Mao Tse Tung en China en los años cincuenta y sesenta. Víctimas del séptimo “episodio” fueron millones de camboyanos en los años 1975-1978. El episodio más reciente, de 1994, fue protagonizado por el régimen de los hutus en Ruanda, que asesinó a millón y medio de tutsis.

    Es posible que la lista no sea completa, ya que hay que admitir que se produjeron muchos otros casos de matanzas masivas que, si no fueron genocidio, estuvieron muy cerca de ello, como las matanzas de Sudán, Sierra Leona, Guatemala, Perú, los Balcanes, ... Pero no hay un acuerdo unánime al respecto.

    En cualquier caso, es fácil observar que este laberinto de crímenes, mentiras y odio no es algo propio de una cultura, civilización o ideología.

    Para acabar con este hórrido crimen, señalar la importancia de definir un delito como genocidio. Esta calificación va a tener enormes consecuencias, por ejemplo supone que ese crimen va a ser perseguible por cualquier estado de la Comunidad Internacional (artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española, v.g.), sea quien sea la/s víctima/s o los verdugos; va a suponer que ese crimen sea competencia de la futura Corte Penal Internacional (uno de los principales motivos para crear esa Corte fue prevenir y perseguir el delito de genocidio), supone que el crimen será imprescriptible, y supone, así mismo, la imposición de unas penas especialmente altas (para sus autores materiales, cómplices, encubridores, colaboradores, aquellos que intenten cometerlo o conspiren para ello (artículos 25.3.c, 3.f. y 23.3.d. del Estatuto de la Corte Penal Internacional))...

    LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD: El concepto de “crímenes de lesa humanidad” data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, estos no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos el año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Ahora se han definido por primera vez en un tratado internacional al aprobarse el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 1998.

    El Estatuto distingue de tres formas distintas los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad. En primer lugar, los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad tiene que haberse cometido “como parte de un ataque (no necesariamente un ataque militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población) generalizado o sistemático.”

    En segundo lugar, tienen que ir dirigidos “contra una población civil”.

    En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con la “política de un Estado o de una organización”. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los “escuadrones de la muerte”. Así mismo, pueden ser cometidos con arreglo a la política de organizaciones que no tienen relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.

    El Estatuto de Roma considera que pueden constituir crímenes de lesa humanidad los siguientes actos: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelamiento u otra privación grave de la libertad en violación de normas fundamentales del derecho internacional, tortura (para su definición nos remitimos al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984 (si bien el tema de la tortura lo trataremos, en profundidad, en otro artículo próximamente)), violación, esclavitud sexual, prostitución forzosa, embarazo forzoso, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de otro género, o por motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra), desaparición forzosa de personas, el crimen de apartheid, y cualquier otro acto inhumano de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física.

    En relación con estos gravísimos crímenes no es posible hacer un repaso histórico porque la lista es interminable y, desgraciadamente, no para de crecer. Pensemos en cualquier país, cualquiera (España incluida) y encontraremos, en los últimos 50 años, algún caso de crímenes de lesa humanidad. Desafortunadamente, así es el mundo en el que habitamos...

    Las consecuencias de calificar un crimen como de lesa humanidad son similares a las que señalábamos para el caso del genocidio.

    LOS CRÍMENES DE GUERRA: En el siglo IV a. C., un escritor chino, Sun Tzu, en la obra titulada El Arte de la Guerra describió las costumbres dominantes de exceptuar de la misma a heridos y ancianos. Hacia la misma época, en la civilización hindú se incluyeron en el Libro de Manú un conjunto de reglas reguladoras de la guerra terrestre. En el segundo milenio a. C., los egipcios mantuvieron tratados con otros pueblos, como los sumerios, que regulaban la guerra y la beligerancia. Los antiguos griegos y romanos disponían de normas acerca del asilo, el tratamiento de los heridos y de los prisioneros. La práctica de la guerra se encuentra, asimismo, cuidadosamente reglamentada en el Corán. En la Edad Media, la Iglesia Católica enunció en diversos concilios algunas disposiciones tendentes a regular el modo de llevar a cabo las guerras. Las obras de Santo Tomás de Aquino, entre 1125 y 1274, en particular su Summa Theologica (1260), en la que siguió a los griegos clásicos Homero, Platón y Aristóteles y al romano Cicerón, y de San Agustín (345-430, d. C.) encontraron su continuación en Vitoria (1438-1546), Ayala (1548-1584), Suárez (1548-1617) y Gentili (1552-1608). Finalmente, fue Grocio (1583-1648) el que sentó las bases doctrinales de la reglamentación de los conflictos armados. Desde entonces se han publicado múltiples obras acerca de la regulación de los conflictos armados tanto en el campo doctrinal como en el legal. En materia de acuerdos internacionales sobre derecho internacional humanitario (regulación de la guerra) ha habido multitud de textos que han normado esta cuestión, así: la Declaración de París de 1856, el Código de Leiber de 1863, el Convenio de Ginebra de 1864 (la Cruz Roja), la Declaración de San Petesburgo de 1868, la Declaración de Bruselas de 1874, los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 (en especial, el relativo a las leyes y costumbres del combate terrestre), el Tratado de Versalles de 1919 (que estableció el principio de punibilidad de los crímenes de guerra), el Protocolo de 1925 acerca de la prohibición en la guerra de empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y medios de guerra bacteriológica, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977...

    Los crímenes de guerra son, pues, una materia que presenta una exhaustiva regulación. Podemos definir estos crímenes como una serie de actos que se realizan ya en conflictos internacionales ya en conflictos internos (guerras civiles), que pueden ser actos únicos o cometidos de manera aislada, esporádica o al azar (a diferencia, como veíamos, de los crímenes de lesa humanidad) y que contravienen el derecho internacional humanitario.

    Estos actos podemos dividirlos (sin ser muy exhaustivos) en dos grupos:

    A) Aquellos actos que contravienen los Convenios de Ginebra de 1949, que castigan las siguientes acciones cometidos contra heridos, náufragos de las fuerzas armadas, prisioneros de guerra y civiles de territorios ocupados: matar intencionalmente; someter a torturas o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológico; infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; obligar a prisioneros de guerra o a otras personas protegidas a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga; privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a un juicio justo e imparcial (para atender a la definición de “juicio justo” se puede estar a lo establecido en el PIDCP (que es costumbre internacional)); someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales, y tomar rehenes.

    B) Violaciones del derecho internacional humanitario reconocidas en el Reglamento de la Haya y el primer Convenio de Ginebra y en el derecho internacional humanitario consuetudinario: dirigir intencionalmente ataques prohibidos contra civiles, contra objetivos civiles y contra misiones de asistencia humanitaria o de mantenimiento de paz, así como dirigir ataques a sabiendas de que causarán pérdidas civiles o daños a objetos civiles claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa previsible; dirigir ataques contra edificios, material, unidades, vehículos médicos y personal con el distintivo de la Cruz Roja o la Media Luna, y contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia y los hospitales, siempre que no sean objetivos militares; causar daños a personas indefensas, con actos como causar la muerte o lesiones a soldados que hayan depuesto las armas, someter a personas a mutilaciones físicas o experimentos médicos o científicos; cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; cometer violaciones y otras formas de violencia sexual; utilizar escudos humanos; utilizar ciertos métodos prohibidos de guerra, como hacer uso indebido de la bandera blanca, de las insignias del enemigo o las Naciones Unidas, o de los distintivos de la Cruz Roja y la Media Luna Roja; declarar que no se dará cuartel; cometer saqueos o destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra obliguen a ello; utilizar armas prohibidas, como veneno, ciertos gases...; provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de guerra; reclutar o alistar a niños menores de 15 años; cometer ciertos actos prohibidos en territorios ocupados o contra ciudadanos de la parte enemiga, como el traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado dentro o fuera de ese territorio, y lo abolición o suspensión de los derechos legales de los ciudadanos de la parte enemiga o el hecho de obligarlos a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país.

    Repaso histórico..., bien, pensemos en cualquier guerra (también las intervenciones de la ONU, la OTAN, los “aliados”...) y tendremos unos cuantos ejemplos de crímenes de guerra.

    Y en cuanto a las consecuencias de calificar un crimen como crimen de guerra, son muy parecidas a las del genocidio o los crímenes de lesa humanidad, con la salvedad de la entrada de la jurisdicción militar en estos casos.

    Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, estos son los tres nuevos jinetes de lo inhumano, de la muerte, de la desgracia, del exterminio, del odio, de la maldad, del terror, del horror, de la miseria, la desesperación, la angustia, el desamparo, la sangre y la oscuridad.

    Frente a los Jinetes de Apocalipsis bíblico teníamos al poder y las huestes de Dios. Frente a los nueve Nazgûl, teníamos a la Comunidad de Anillo, y a Elrond, y a Galadriel, y a Théodem, y a Éowyn... Frente al Genocidio, a los Crímenes de Lesa Humanidad y los Crímenes de Guerra tenemos a la ONU, a la OTAN, a la OEA, a la UE... y a un montón más de siglas, que no son más que eso, letras, dinero e interesés... La lucha contra el horror y la muerte, el auxilio y consuelo de las víctimas, la lucha contra la impunidad, la batalla para que todos esos genocidas, criminales de guerra y de lesa humanidad, den con sus huesos en la cárcel, es nuestra guerra, la tuya y la mía, es la única “guerra justa”, a la que debemos dedicar nuestras vidas. ¿O seguiremos esperando a que la Comunidad Internacional intervenga en Sierra Leona, o en Macedonia, o en Afganistán, o en Arabia Saudí, o en Angola, o en Colombia, o en China, o en...? ¿O continuaremos aguardando a qué algún estado (al menos hasta que llegue la Corte Penal Internacional) trate de enjuiciar a los cientos de genocidas y criminales de guerra y de lesa humanidad que se pasean impunemente por nuestro mundo?

    Yo no voy esperar a nada, ¿y tú?



    13. julio 2001 @ 00:00 · Comentarios (5) · Humanos y derechos humanos
    IV) El derecho a la vida, ¿un derecho absoluto limitable?

    En el siglo XVIII hombres y mujeres luchaban y morían, tanto en Francia como en América del Norte, en cruenta batalla contra los gobiernos tiránicos. La lucha sigue, pero fruto de aquella primera sangre derramada nació la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en Francia, y la Declaración del buen pueblo de Virginia, en Norteamérica. En estos primeros documentos están contenidos los derechos individuales que protegen a las personas de los abusos de los gobiernos y ambos han inspirado la creación de documentos signados por muchos países para la garantía y respeto de los derechos básicos de las personas, de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, en cuyo tercer artículo encontramos lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

    Años después, en 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (texto jurídicamente vinculante), establece en su artículo 6 que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

    Si nos centramos en el ámbito europeo, dieseis años antes, otro texto, deudor de todo el proceso histórico que señalábamos antes, y fruto de los 50 millones de muertos en la 2ª Guerra Mundial, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, consigna en su artículo segundo que “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley.”

    Y si nos quedamos ya dentro de nuestras fronteras, el artículo 15 de nuestra Constitución de 1978 afirma que ”todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral...” Lo que, para Rodriguez Mourullo, supone que se impide al Estado ”matar seres humanos, legalizar la muerte de otros o de algún modo permitirla.” (?)

    El derecho a la vida, base, cúspide y presupuesto de todos los derechos de la persona, está consignado en términos similares a los que hemos ido indicando en los textos legales (nacionales, (Constituciones), o internacionales) de todos los países del mundo (incluso en los regímenes más salvajes). Todos/as tenemos derecho a la vida. Su reconocimiento como derecho necesitado de protección no depende de cambiantes valoraciones sociales, ni de la utilidad, la calidad o el valor social que en el caso concreta pueda atribuírsele. En palabras de Cobo del Rosal: “Aun la vida del más peligroso asesino o la del más incapacitado merecen protección, en idénticos términos que la de los demás.” El derecho a la vida es, pues, por definición, el derecho esencial, básico, mínimo, indisponible (¿indisponible?), preferente en todo caso (¿preferente en todo caso?) e ilimitable..., ¿ilimitable?

    A primera vista, sería razonable pensar que el derecho a la vida no puede ser limitado (jurídicamente) en ningún caso y bajo ningún criterio, ya que, según nuestro [/B]Tribunal Supremo[/B], este derecho “constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”. Por otro lado, si damos un salto a otra fuente “sagrada” leeremos: “¿No sabéis que sois templo de Dios y que el Espíritu de Dios habita en vosotros? Si alguno destruye el templo de Dios, Dios le aniquilará. Porque el templo de Dios es santo, y ese templo sois vosotros?” (I Cor. 3, 16-17) (¿Santidad limitable?). Y aún más, si acudimos a otro texto (este sí sagrado de verdad) encontremos lo siguiente: “Nadie es más que nadie, porque por mucho que valga un hombre, nunca tendrá valor más alto que el valor de ser hombre.” (don Antonio Machado dixit).

    Y aún más todavía, el derecho a la vida debe ser un derecho absoluto, preferente en todo caso e ilimitable, ya que si empezamos limitando la vida, ¿dónde va a quedar la libertad, la seguridad, la integridad moral y física...? Y todavía más, si este último derecho, el derecho a la integridad moral y física, es un derecho de menor entidad que el derecho a la vida, pero absoluto e ilimitable: “Nadie será sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanas o degradantes”, dice el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (nadie y en ningún caso. O, ¿en algún caso se puede torturar a un ser humano?), será razonable pensar que “nadie y en ningún caso” podrá tampoco ser privado de su vida...

    Ahora, ¿realmente el derecho a la vida debe ser un derecho absoluto, ilimitable? Volvamos al artículo 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y leámoslo íntegramente:

    “1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. La muerte no puede ser infligida intencionalmente a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital pronunciada por un tribunal en el caso en que el delito esté castigado con esta pena por la ley.

    2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

    a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima

    b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente

    c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurección.”



    El derecho a la vida no es, pues, un derecho absoluto, jurídicamente. Queda limitado en caso de ejecución de una sentencia de pena capital (enfermiza concepción de la “legítima defensa del estado”), vamos, en el supuesto del asesinato estatal (este tema lo trataremos en un artículo de la subsección “La Polémica” cuando conozcamos el fallo del “Tribunal” que “juzga” a nuestro compatriota Joaquín José Martínez), y en los casos de “estado de necesidad” (si bien el punto 2.b., al menos, del artículo que acabamos de leer no se ajusta a los presupuestos legales del “estado de necesidad”, que exige, entre otras cosas, ”que el mal causado no sea mayor que el se trata de evitar” (muerte-fuga)) y de “legítima defensa” (artículos, v.g., 20.4 y 20.5 de nuestro Código Penal de 1995). Tres limitaciones a las que cabría plantearse si añadir una cuarta en el caso del aborto, ¿no es el aborto una limitación al derecho a la vida del concebido y no nacido basado en criterios de valor, en una serie de limites temporales (más o menos arbitrarios, jurídicamente) y de casos permitidos por la ley (de cada país)? Y una quinta en el caso de la eutanasía (“muerte dulce”) activa directa por razones humanitarias, ¿por qué se considera sin vida digna de protección lo que todavía mantiene actividad fisiológica?

    La cuestión es: ¿debe ser el derecho a la vida un derecho ilimitable e ilimitado? Digamos que sí, que el derecho a la vida debe ser un derecho absoluto, como hemos ido argumentando, como sustento de la persona que es, como derecho mínimo que en cualquier caso debe ser respetado, como derecho básico y esencial. Entonces, por ejemplo, ¿si una persona trata de asesinarte y tú en “legitima defensa” te ves obligado a matarla, debes ir a la cárcel por vulnerar ese derecho a la vida absoluto? De acuerdo, en este caso se podría limitar, ¿no?; y, entonces ¿ese sujeto que trata de asesinarte no tiene un derecho ilimitable a la vida? Y, ¿las víctimas de “legítima defensa” del estado israelí frente al pueblo palestino, tenían un derecho absoluto a la vida o no? ¿Tienen derecho a la vida los opositores políticos de un régimen que entiende su actividad como un ataque directo a su integridad e intereses (Argentina, v.g.)? ¿Tienen derecho a la vida los asesinados por grupos terroristas en respuesta de la muerte de un miembro de esas organizaciones (España, v.g.)? ¿Tienen derecho a la vida las víctimas de un bombardeo realizado como respuesta a un atentado contra personas/bienes/intereses de un estado (EE.UU.)? ¿Tienen derecho a la vida los ciudadanos de un país que invade otro y que resultan muertas en la “legítima respuesta” (según el Derecho Internacional) del país invadido (Iraq)? ¿Tienen derecho a la vida los agentes de seguridad muertos en un enfrentamiento contra militares que han dado un golpe de estado (Chile, v.g.)? Y los que dan el golpe de estado, ¿tienen derecho a la vida? ¿Tiene derecho a la vida el policía muerto por una multitud que se “defiende” de la respuesta policial a una manifestación (Perú, v.g.)? ¿Y los manifestantes muertos en ese enfrentamiento, tienen un derecho a la vida ilimitable o no (China, v.g.)? ¿Tiene derecho un marido que ha maltratado durante años a su mujer a matarla cuando ésta, un día, trata de defenderse con un cuchillo (Pakistán, v.g.)? ¿Tienen derecho a la vida los guerrilleros asesinados por paramilitares en Colombia? ¿Y los paramilitares asesinados por guerrilleros? ¿Y los campesinos asesinados por ambos en el marco de ese conflicto de “legítimas defensas”?

    Por otro lado, ¿en el caso en que para salvar a unos rehenes un policía deba matar a un terrorista que va a detonar una bomba (estado de necesidad), debería ir el agente a la cárcel? Y, ¿en el caso de las víctimas de los bombardeos de la OTAN sobre Yugoslavia en 1999, tenían derecho absoluto a la vida o no? ¿Es legítima el levantamiento y la lucha armada de los grupos de oposición armada contra el estado que acosa, hostiga, discrimina, olvida, condena a la desaparición... al “pueblo” (Chapas, v.g.); tienen derecho a la vida los agentes de seguridad y de las fuerzas armadas víctimas de esos levantamientos? ¿Un agente de policía tiene derecho a matar a miembros de una manifestación que se dirigen a “destrozar” una agencia estatal (Timor Oriental)? ¿Esos mismos manifestantes tienen un derecho absoluto a la vida cuando protestan “tumultuosamente” en la calle contra una decisión que creen injusta (Nepal)? ¿Tiene derecho un preso de conciencia (o político) a asesinar a los guardas de una prisión que le retienen sin juicio ni acusación formal durante años para escapar? ¿Y un preso común? ¿Y si está condenado a muerte? ¿Y si está condenado a cadena perpetua sin posibilidad de libertad provisional? ¿Y si ha sido condenado injustamente? ¿Y si esta encarcelado en un establecimiento penitenciario en condiciones infrahumanas (Brasil, v.g.)? Y los guardianes, ¿tienen derecho a matarle para evitar que se fugue? ¿Tienen derecho a la vida las víctimas de un conflicto surgido por la declaración de independencia de un territorio (Chechenia, v.g.)? ¿Tiene derecho una mujer maltratada durante años por su marido, a matarle para evitar que continúen esos malos tratos (España, v.g.)? ¿Tienen derecho los periodistas a matar a aquellos que les acosan y amenazan de muerte y cercenan su libertad de expresión (Angola, v.g.)? ¿Tienen derecho los agentes del estado a matarlos si esa libertad de prensa supone un ataque a la integridad del estado (El Salvador, v.g.)? ¿Tiene derecho una persona a matar (para tratar de huir) a las autoridades de inmigración que la retienen, tratándola como a un delincuente, le niegan el asilo y van a devolverla a su país donde va ser detenida, torturada y ejecutada (EE.UU.)? ¿Y si sólo va a ser detenida (injustamente)? ¿Tienen derecho los disidentes políticos a matar a un dictador que oprime y asesina al “pueblo”? ¿Y si sólo asesina a una parte? ¿Y si el “dictador” ha sido elegido en unas elecciones democráticas?

    ¿Tiene derecho una persona a matar a otra que ha asesinado a su novia? Y, ¿tiene derecho el estado a asesinar a esa persona por haber matado al presunto asesino de su novia? Y, ¿tiene derecho el padre del ejecutado de matar a sus verdugos si se demuestra que su hijo era inocente (EE.UU.)?

    ¿Tiene un derecho a la vida absoluto el concebido no nacido? ¿Lo tiene desde el momento de la concepción? ¿Desde la anidación? ¿Lo tiene a partir de los tres meses? ¿De las 16 semanas? ¿Lo tiene si han violado a su madre? ¿Y si su madre va a morir en el parto, tiene derecho a la vida o no? ¿Y la madre?

    ¿Tiene derecho un enfermo a que se le quite la vida? ¿Tiene derecho el médico a hacerlo o debe respetar un derecho absoluto a la vida? ¿Tiene derecho una persona a dejarse morir en una huelga de hambre? ¿Y si es menor de edad? ¿Y si es mayor de edad? ¿Tiene derecho el estado a actuar para proteger ese derecho absoluto a la vida?

    Demasiadas preguntas, demasiadas... A responder todos interrogantes se dedica la Ciencia del Derecho Penal (y del Derecho Internacional Público), pero la idea que subyace en todos estas cuestiones (y en tantas otras) es que si se considera que un derecho es limitable, si se considera que el derecho a la vida es limitable, si se considera que no es un derecho absoluto, básico, preferente en todo caso e ilimitable, ¿quién pone los límites a esos límites? ¿La “Comunidad Internacional”, cada estado, cada legislador, el poder judicial, cada uno...? No lo sé..., y ni siquiera sé si el derecho a la vida debe ser un derecho absoluto o no...

    En resumen, la cuestión es:¿cuándo se puede vulnerar el derecho a la vida? ¿“Todo individuo tiene derecho a la vida”, como dice la Declaración Universal de Derechos del Hombre, o “Toda persona tiene derecho a la vida SALVO...”? Vamos, en palabras menos técnicas, ¿CUÁNDO SE PUEDE MATAR A OTRO SER HUMANO? Espero que me lo podáis aclarar...

    6. junio 2001 @ 00:00 · Comentarios (2) · Humanos y derechos humanos
    III) LA POLÉMICA (II): La Ley de Extranjería: El inmigrante que viene a España.

    Con algo de retraso (debido a problemas técnicos) aquí está el segundo artículo acerca de la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (más conocida como Ley de Extranjería (cuyo texto encontrarás en los enlaces del final de la hoja)) con el que trataré de explicar la situación, a la vista de la nueva regulación, de los extranjeros que quieran (!) venir a España. Con este nuevo texto espero retomar aquella pregunta que dejamos pendiente hace unos días: ¿Es la nueva Ley de Extranjería una buena ley (en sentido ético, si quieres)? Después de leer este artículo espero que ya tengamos datos suficientes para responderla.

    Para explicar, como anunciaba, la situación de los inmigrantes que tratan de llegar a la nueva tierra prometida (más “árida” que los bíblicos desiertos de Palestina), no voy a entrar en aburridos tecnicismos, no voy a referirme a la posible violación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1951 o de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del año 1984. No voy a mencionar espinosas cuestiones de la nueva Ley como la exigencia de que los extranjeros (salvo los que soliciten asilo) que pretendan entrar en nuestro país deberán ”acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en España” (artículo 25.1) o como la no obligación de motivar la denegación de visado en todos los casos (artículo 27.5). Tampoco me voy a detener en la peligrosa remisión al Reglamento de infinidad de materias sobre las que pesa una reserva de ley que hace la nueva Ley de Extranjería, ni en la cicatera regulación española del derecho al asilo.

    No voy a hablar de todo esto, no, sólo explicaré lo que le puede suceder a una persona que huyendo de su país para salvar su vida, trate de refugiarse en España.

    Podría ponerte muchos ejemplos (según cifras de Amnistía Internacional más de 140 países y territorios cometen abusos contra los Derechos Humanos), pero quedémonos, verbi gratia, con una colombiana, llamémosla “Beatriz”, que tiene que huir de su patria tras recibir la siguiente carta de las fuerzas paramilitares: “Tiene veinticuatro horas para abandonar el país o será considerada objetivo militar”. Beatriz salé apresuradamente de su ciudad, sin pasar a recoger su pasaporte y sus “papeles” por miedo (razonable) a que los paramilitares la esperen en su domicilio, y llega al aeropuerto para conseguir un billete a España. Artículos 54 y 55 de la Ley de Extranjería: Se establecen multas desde 1.000.001 hasta 10.000.000 pts. a las compañías que transporten extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español sin que se hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes. Estas multas no se aplicarán si el extranjero presenta “sin demora” (?) una solicitud de asilo en España que sea admitida a trámite (artículo 54.3). Bien, según esta previsión Beatriz (que no tiene “papeles”) deberá en este momento explicar a la señorita (experta, por supuesto, en derecho de extranjería y asilo) de la agencia de viajes (la que sea) su situación y asegurar que atendiendo a la legislación española (que ambas conocen perfectamente, claro) su solicitud de asilo será “admitida a trámite” ¿Confiaremos, como hace nuestro gobierno, en que la amable señorita escuchará y estudiará el caso Beatriz , y en que la altruista compañía aérea en cuestión decidirá arriesgarse a traerla a España imaginando que su solicitud de asilo será admitida? ¿Confiaremos, como hace nuestro gobierno, en que lo hará aun arriesgándose a ser sancionada con una multa, que puede llegar a los diez millones de pesetas, si no se admite a trámite su solicitud? De acuerdo, confiemos en ello... (de lo contrario podemos esperar que Beatriz sea asesinada en 24 horas). Así que confiaremos en que la compañía aérea se olvidará, en este caso, de ganar dinero (o de no perderlo) y animada por un espíritu de solidaridad accederá a trasladar a Beatriz a España... Si, por lo tanto, confiamos en la buena fe de las compañías aéreas (terrestres o marítimas) y en su preocupación humanitaria (o incluso si no lo hacemos), es obvio que el Estado debería subvencionarlas o, directamente, pagarles un sueldo por su servicio como agentes de inmigración (que aceptan o deniegan el acceso al territorio español), es decir, por ejercer funciones que según la Constitución son competencia exclusiva del Estado (artículo 149 1.2 ).

    Bueno, el caso es que hemos decidido confiar en la benevolencia de la compañía aérea, así que Beatriz ha conseguido llegar a España. Aquí se dirige a la autoridad competente y formaliza su solicitud de asilo. Artículo 57.3: “en el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo (...) no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite...” Aquí surgen dos cuestiones:

    1) Según la regulación del derecho al asilo, los solicitantes del mismo, nuestra desdichada Beatriz, no pueden trabajar, aun demostrando una oferta de empleo, hasta seis meses después de presentada su solicitud. Cabe preguntarse de qué vivirá Beatriz durante ese período (a la vista de las exiguas ayudas públicas en estos casos). Pero aún más preocupante es que, según esta regulación, durante la tramitación de su solicitud de asilo (que suele prolongarse durante dos meses) Beatriz no tienen derecho a ningún tipo ayuda económica, ni siquiera a las escasas ayudas que mencionábamos antes.

    2) ¿Qué ocurría si la solicitud de asilo de Beatriz no se admite a trámite? (Lo que no sería extraordinario atendiendo al “cuidado” que ponen las autoridades españolas/europeas encargadas del estudio de los casos de asilo). A parte de la sanción que les caería a nuestros amigos de las líneas aéreas, el artículo 54.2 señala que en este caso la persona (Beatriz) podrá ser devuelta a cualquier estado, incluido el propio, “que garantice su admisión”. “Que garantice su admisión”, sin que se estudie en profundidad si corre riesgo de ser ejecutada, asesinada, torturada, o sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes, añadiría yo (pensemos en países en que es el propio gobierno el que lleva a cabo estas prácticas y el que de “garantizar” que no se va a realizar). Esta previsión, sin entrar en tecnicismo (lo prometido es deuda), contraviene, desde mi punto de vista, varios Convenios Internacionales, en relación al “principio de no devolución”.

    Así que, Beatriz, podría ser devuelta a Colombia, siempre y cuando Colombia garantice su admisión (sobre cómo debe garantizarlo la ley guarda silencio). Ya sabemos lo que le espera a Beatriz en Colombia; así que habrá que confiar en el funcionario de turno, en que actúe diligentemente y estudie el caso y la situación del país imparcialmente y en profundidad... Quizá, una vez más,sea demasiado confiar..., pero la vida de Beatriz depende de ello. Confiemos pues, confiemos, confiemos...

    Así, recapitulando, a tenor de nuestra Ley de Extranjería, Beatriz debería huir de los paramilitares en su país, conseguir que la compañía aérea acepte traerla a España, presentar su solicitud de asilo, esperar que le sea admitida a trámite (y sobrevivir (sin poder trabajar) mientras se tramita); quizás demasiado para la pobre Beatriz... pero de lo contrario puede darse por muerta.

    Objetivamente esta es la situación a la que se enfrentan los millones de Beatrices que tratan de entrar en España (para solicitar asilo) a tenor de la nueva Ley de Extranjería (los que tratan de entrar en España sin estar perseguidos, amenazados, presos por motivos políticos... Tendrán que enfrentarse al artículo 25 que señalábamos antes, a los problemas de “papeles” y compañías aéreas, marítimas o terrestres, que indicábamos y a la infinidad de dificultades que referíamos en el anterior artículo).

    En este punto, y tras estos dos artículos, podemos ya volver a aquella pregunta inicial: ¿Es la nueva Ley de Extranjería una buena ley (en sentido ético, si quieres)? Que cada uno busque su respuesta, pero sin olvidar que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emana los poderes (entre ellos el legislativo) del Estado.” (Artículo 1.2 de nuestra Constitución). Por lo que tanto tú como yo, como parte del “pueblo español”, somos responsables de esta Ley, y, por ende, de la vida y los derechos de Beatriz. No son éstas cosas de políticos, no son cosas de ajenas a nosotros, son cosas del soberano pueblo español, sobre las que el soberano pueblo español debe reflexionar y debatir, y que el soberano pueblo español debe admitir o rechazar.

    Así, si consideras que ésta es una buena ley, me gustaría leer por qué lo piensas (tienes la sección de “comentarios” a tu disposición).

    Si consideras que ésta es una mala ley, me gustaría leer por qué lo piensas (tienes la sección de “comentarios” a tu disposición).

    Si aún tienes dudas acerca de esta ley, me gustaría leer cuáles son (y ayudarte en lo que pueda) (tienes la sección de “comentarios” a tu disposición).

    En fin, si alguien tiene algo que decir sobre esta ley que hable ahora o deje que los políticos le callen para siempre (tenéis todos la sección de “comentarios” a vuestra disposición).


    (Este artículo se ha basado en el texto de la Ley, que encontraréis en los enlaces de abajo, y en un artículo que bajo el título “La nueva Ley de Extranjería” publiqué hace ya algunos meses en la revista ”Atenea” de La Roda, Albacete).

    4. mayo 2001 @ 00:00 · Comentarios (2) · Humanos y derechos humanos
    II) LA POLÉMICA (I):La Ley de extranjería. El inmigrante en España.

    Inicio con este artículo una serie que bajo el rótulo:La polémica, espero dedicar a los asuntos que la actualidad vaya reclamando. Creo que nada mejor para comenzar con esta polémica que tratar un tema como la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (más conocida como ley de extranjería (que no de inmigración...), y que encontrarás en los enlaces del final de la hoja), atendiendo a su última y tan controvertida redacción; asunto al que espero dedicar dos artículos: en éste primero estudiaremos, basándonos exclusivamente en datos objetivos, la situación tras esta nueva ley de los inmigrantes que se encuentran ya en España, y el próximo lo dedicaremos a los extranjeros que quieran (!) venir a España. Todo ello, claro, poniéndolo en relación con los Derechos Humanos (y en este primer artículo con los Derechos Fundamentales) que es lo a los dos nos interesa de verdad, ¿no?

    El objetivo final será responder después a una pregunta básica: ¿Es la ley de extranjería una buena ley (en sentido ético, si quieres, no técnico (que desde luego no lo es: como estamos viendo es una ley inoperante y además repleta de erratas (para comprobarlo basta consultar el B.O.E de 23 de febrero de 2001))?

    Bien, según nuestro Gobierno la redacción de una nueva ley de extranjería responde a tres cuestiones (así se extrae de la exposición de motivos de la ley):

    1. A los deseos del Gobierno de adecuar el hecho inmigratorio a la nueva realidad social.

    2. A la necesidad de adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a las directrices europeas en materia inmigratoria puesta de manifiesto en la cumbre de Tampere en los días 16 y 17 de octubre de 1999.

    3. A la necesidad de reforzar las medidas existentes para la lucha contra las mafias que trafican con personas.


    (Podríamos añadir a este listado un cuarto motivo: la promesa electoral realizada del actual Gobierno en relación con el denominado efecto llamada provocado por la antigua ley de extranjería).

    Veamos uno por uno estos tres puntos:

    Respecto al primero, está claro que el Estado, el Gobierno, debe regular la llegada a su territorio de inmigrantes, y es así mismo evidente que esta actividad es totalmente legítima. Es posible que a muchos nos gustaría, con el corazón en la mano, acoger a todos los inmigrantes que llegasen a nuestro territorio, pero es algo obvio que es física y materialmente imposible hacerlo, ya que en España no cabe toda Sudamérica ni toda Africa, ni Asia ni la mayoría de Europa del Este. Por lo que está fuera de toda discusión la necesidad de regular esta llegada de inmigrantes, regulación que es, repito, una actividad totalmente legítima. Lo que no es ya tan legítimo es fundamentar esta regulación en una especie de invasión sobre la que hay que actuar. Además de su dudosa legitimidad es peligroso hacerlo porque nos puede llevar, como es el caso, a una regulación que no aporte nada al control del flujo de inmigrantes y que se limite a establecer un régimen muy rígido en cuanto a las posibilidades de entrada en el país, favoreciendo así la inmigración irregular y por extensión el trabajo de las mafias que trafican con esas personas (contraviniendo así el tercer motivo que exponía el Gobierno para modificar la antigua ley de extranjería), pero no nos adelantemos...

    Lo que es indiscutible es que si de lo que se trata es de adecuar el hecho inmigratorio a la nueva realidad social, como anunciaba nuestro Gobierno, habrá que detenerse un momento esa nueva realidad socialde nuestro país:

    España tiene el índice de fecundidad más bajo del mundo (1.07) y nuestra población es la más envejecida de toda Europa. Nuestra tasa de crecimiento demográfico es actualmente inferior a la de los 25 primeros años del siglo XX.

    En el año 2050, según un informe del BBVA, España habrá perdido nueve millones de habitantes y la tasa de dependencia superará el 50%, es decir, habrá más personas mayores de 65 años que activos en edad de trabajar, frente al 24,5% actual. La situación del sistema de protección social será, pues, insostenible.

    En nuestro país hay 450.000 inmigrantes no comunitarios (incluyendo a los que se encuentran en situación irregular), que trabajan fundamentalmente en la agricultura, la construcción, la hostelería y el servicio doméstico. Representan, aproximadamente, el 1,4% de la población (bastante alejado del 9% de los inmigrantes que viven en Alemania, el 8% en Francia y Bélgica o el 38% en Luxemburgo).

    Según un informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado hay más españoles residentes fuera de nuestras fronteras que extranjeros en España. Nuestro país sigue siendo, pues, un país de emigrantes...

    Según Naciones Unidas, España requiere un cupo anual de 240.000 trabajadores extranjeros para mantener su nivel de crecimiento económico; según otros estudios esta cifra ascendería a 300.000 extranjeros/año.

    Según un informe de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar nuestro país necesita reclutar a 2000 inmigrantes al año para, y cito, paliar el déficit de reclutamiento de nacionales en nuestras Fuerzas Armadas.

    Frente a estas cifras, en 1999 el Gobierno autorizó la entrada a nuestro país a 30.000 inmigrantes y 973 refugiados...

    Según un informe de la Universidad de Comillas y otro de la Generalit de Cataluña, los inmigrantes regularizados aportan a la Hacienda pública más del doble del dinero que reciben...

    España ha invertido en el último año más de 35.000 millones de pesetas (además del presupuesto ordinario) en su intento de impermeabilizar su frontera sur. A pesar de este ingente gasto 200.000 inmigrantes sin papeles pidieron su regularización en el año 2000.

    Como bien señala Juan Goytisolo, no hay que olvidar que cuando los medios de comunicación hablan de que 1.000.000 (por ejemplo) de personas han intentado entrar en España en un año, lo correcto es decir que ha habido un millón de intentos de entrar en España, porque hay inmigrantes que tratan de acceder a nuestro país 15 ó 20 hasta conseguirlo (o volver a fracasar). Esa idea de “la invasión” además de ser falsa, creo que lo único que consigue es fomentar el rechazo de la población española hacia la inmigración.

    Los inmigrantes que llegan a España no lo hacen, en la inmensa mayoría de los casos, para ocupar un puesto de trabajo preparado, ofertado previamente. Vienen buscando trabajo, y no pueden hacerlo sin atravesar la situación de sin papeles, según la regulación actual.

    Ante esta realidad social lo lógico (creo) sería que la nueva ley tratase de dar las mayores posibilidades a los inmigrantes para entrar legalmente en España (como mínimo hasta la cifra que nuestro país requiere), para regularizar su situación lo antes posible y les reconociese todos sus Derechos Fundamentales, fomentando y facilitando así su integración, porque no se trata sólo de satisfacer la necesidad de mano de obra de nuestro país, supongo... Y bien, qué es lo que hace la nueva ley de extranjería:

    1. Exige que los extranjeros regularicen su situación para poder trabajar por cuenta propia o ajena, lo que razonable, pero eleva de dos años, requeridos en la anterior normativa, a cinco el tiempo necesario de estancia en España para que los inmigrantes sin papeles puedan regularizar su situación. Lo que en ningún caso parece ser un buen camino para reducir la proporción de inmigrantes en situación irregular, que viven marginados, a merced de los negreros que se aprovechas de su precariedad y de los grupos organizados ilegales que trabajan en la clandestinidad. Por otro lado la reducción del número de estos inmigrantes irregulares supondría, a mi juicio, una posibilidad de abaratamiento de la mano de obra en sectores que, de otra forma, no serían competitivos, y un aumento de ingresos para nuestras arcas públicas

    2. A su vez, rechaza el establecimiento de un procedimiento de regularización permanente, que obedece al carácter continuo e intermitente de la inmigración; lo que creo hará que continué existiendo una bolsa de irregulares que tantos beneficios genera en ciertos sectores de nuestra economía.

    3. Mientras que la anterior ley tendía a la equiparación de los Derechos Fundamentales y Socioeconómicos de los extranjeros (regularizados o irregulares) con los españoles (en aquellos derechos susceptibles de ello (todos menos los recogidos en el artículo 23 de nuestra Constitución: derecho de sufragio activo...)), la actual ley recupera la distinción de la ley de 1985 entre extranjeros que se encuentran legalmente es España de los que no y establece que el goce de estos derechos y libertades lo será sólo en los términos que establezcan la propia ley de extranjería y los Tratados Internacionales. Y así, respecto de los extranjeros irregulares establece que: son titulares de los derechos (fundamentales) de reunión, manifestación, asociación, sindicación y huelga (hasta aquí bien) pero sólo: podran ejercerlos cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España (artículos 7, 8 y 11). Esta previsión que, desde mi punto de vista, vulnera por un lado el principio de respeto del contenido esencial de los Derechos Fundamentales susceptibles de limitación (como son los enunciados), introducido por la STC 115/1987 y por otro el artículo 14 en relación con el 11.2 de la Convención Europea de los derechos humanos (que establece que los derechos de asociación y reunión sólo se limitarán por mediadas necesarias para la seguridad nacional, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral...) significa simplemente que en la práctica los extranjeros que no tengan, digamos, papeles no podrán ni reunirse, ni crear asociaciones, ni sindicatos, ni sindicarse, ni manifestarse, ni ir a la huelga... en ningún caso (por aquí vienen los anunciados recursos de inconstitucionalidad contra esta ley del P.S.O.E.).

    4. En cuanto al derecho de reagrupación familiar, la ley suprime el supuesto excepcional de acceder a la reagrupación familiar en base a razones humanitarias, lo que puede atentar contra el artículo 39.1 de nuestra Constitución (protección de la familia y la infancia). Si bien establece otros mecanismos en este sentido (artículo 31.4) excluye en estos a los hermanos convivientes y dependientes ecomómicamente del reagrupante, con lo que restringe enormemente el concepto de familia.

    5. En relación con las personas que se encuentran irregularmente en España y aquellos que se encuentran trabajando sin haber obtenido un permiso de trabajo se establece (artículo 63) un procedimiento preferente de expulsión con un plazo de 48 horas (!) para que estos sujetos aleguen o presenten las pruebas que crean convenientes. Un plazo tan perentorio que puede atentar contra el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución, en tanto que hace casi imposible una adecuada defensa. Así mismo el artículo 63.4 que establece que: La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma inmediata; puede situarnos ante supuestos de indefensión, supuestos que nuestra propia Constitución proscribe en todo caso (artículo 24.1 de nuestro texto constitucional).

    6. Por su parte el artículo 22 establece que: los extranjeros que se encuentren en España y que carezcan de recursos económicos suficientes (...) tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Perfecto, pero ¿qué ocurre con el resto de procedimientos judiciales (civiles, penales...)? ¿Qué ocurre con la asistencia jurídica gratuita para los litigios habituales (reconocida para todos los españoles y para todos los inmigrantes, digamos, con papeles)? Pues que se les niega (a personas que, como sabemos, generalmente, carecen de recursos suficientes para contratar a un abogado...).

    7. El artículo 53 apartado b. establece la expulsión de aquellos trabajadores que se encuentren en situación irregular. Ahora, parece una sanción desmesurada si tenemos en cuenta que la verdadera responsabilidad por estas situaciones es del empresario que se beneficia de esta situación y no del trabajador en situación irreuglar. Así mismo el principio de proporcionalidad parece vulnerarse en otros supuestos, por ejemplo, la no notificación al Ministerio del Interior de los cambios en el estado civil o domicilio de los extranjeros podrá suponer su expulsión (Artículo 53.c en relación con el 57)...

    8. La ley establece el internamiento de los extranjeros en los denominados centros de internamiento por infracciones graves o muy graves (artículos 53 y 54) con carácter general, cuando esta medida cautelar debe ser entendida como algo excepcional a tenor de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y a la vista de los artículos 17, que establece el Derecho Fundamental a la libertad personal, y 24 (Derecho fundamental a la presunción de inocencia), de nuestra Constitución.

    9. Algunas medidas antidiscriminatorias (como las establecidas en el artículo 23) considero que resultan contraproducentes.

    10. En cuanto a la de obtención de permisos, la ley establece, a mi entender, un régimen (y procedimiento) muy complejo y de difícil compresión (permisos de trabajo A,b inicial, B renovado, C, d inicial, D renovado, D; situaciones de estancia, residencia temporal, residencia permanente...). Si bien esto suele ser un mal endémico de todas las normas de nuestro país.

    11. En relación con los solicitantes de asilo(aunque este tema lo trataremos más detalladamente en el próximo artículo),hay que señalar que según esta normativa no pueden trabajar, aun demostrando una oferta de empleo, hasta seis meses después de presentada su solicitud de asilo. Cabe preguntarse de qué vivirán durante ese período (a la vista de las exiguas ayudas públicas en estos casos).Aún más preocupante es que durante la tramitación de su solicitud de asilo (que suele prolongarse durante dos meses) estas personas no tienen derecho a ningún tipo ayuda económica...

    Todos estos puntos que hemos visto responde a los deseos del Gobierno de adecuar el hecho inmigratorio a la nueva realidad social . En cuanto a los otros dos motivos que, según nuestro propio gobierno, le impulsaron a redactar esta nueva ley basta decir:

    En relación con la necesidad deadecuación de nuestro ordenamiento jurídico a las directrices europeas en materia inmigratoria puesta de manifiesto en la cumbre de Tampere en los días 16 y 17 de octubre de 1999, hay que señalar que actualmente no existe ninguna normativa comunitaria que pueda ser incumplida o que requiera ninguna adecuación y sí un gran número de Tratados Internacionales de Derechos Humanos que España tiene la obligación de cumplir.

    Por otro lado hay que señalar que ningún país europeo niega explícitamente en su legislación los Derechos Fundamentales a los inmigrantes (regularizados o irregulares); ni puede expulsar a un inmigrante irregular en 48 horas por la sola decisión de la Administración.

    Y en cuanto a la necesidad de reforzar las medidas existentes para la lucha contra las mafias que trafican con personas, hay que decir que aunque la ley sí establece algunas medidas importantes en este campo (modificación el Código Penal, endurecimiento del régimen de sanciones administrativas, beneficios para los inmigrantes que colaboren con la justicia contra estas redes (artículo 59)...), como hemos señalado, fomenta indirectamente el trabajo de estas repugnantes organizaciones y además no aborda el principal problema: la falta de voluntad política para luchar contra esas mafias y sobre todo contra los empresarios que amparados en su legalidad se aprovechan de la situación irregular de las personas que vienen a trabajar y vivir en nuestro país.

    Bien (?), hasta aquí los datos objetivos de la regulación de la nueva ley de extranjería (repito, que no de inmigración) en relación a los inmigrantes que se encuentran ya en España, la primera faceta de esta ley. Está por ver (parece que habrá que esperar hasta Junio) cómo quedará la cosa tras la aprobación del reglamento que desarrolle la ley y de los distintos Convenios España-terceros países anunciados por nuestro Gobierno. La situación hoy por hoy es está. No quiero entrar en valoraciones (aunque alguna se me ha ido escapando), eso te lo dejo a ti...

    Dentro de quince días trataremos la situación de los extranjeros que quieren, por decirlo así, venir a España (la otra cara de la ley). Hasta entonces creo que ya tenemos algunos datos para ir pensando en aquella pregunta que anunciábamos al principio de este artículo: ¿Es la ley de extranjería una buena ley...?

    (Gracias a todos los que los habéis aportado vuestras opiniones sobre esta ley y especialmente a Javier Cantero y José Luis F. Castillo por su ayuda en la documentación, y a Elicia Rodríguez por su colaboración y asesoramiento jurídico. Este artículo se ha basado en el texto de la Ley, que encontraréis en los enlaces de abajo, en el trabajo del Dr. Marcos Francisco Massó y en la guía informativa de Normativa laboral para la población inmigrante de la Asamblea de Cooperación por la Paz).

    18. marzo 2001 @ 00:00 · Comentarios (3) · Humanos y derechos humanos
    I) ¿Por qué son importantes los Derechos Humanos para todos?

    Hace 225 años podíamos encontrar ya el embrión de lo que, años después, se conocerá como Derechos Humanos, así se decía: “Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y que tienen ciertos derechos innatos de los que, cuando entran en estado de sociedad, no pueden privar o desposeer a su posterioridad por ningún pacto, a saber: el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad.” (Artículo 1 de la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776).

    225 años después ni el goce de la vida y de la libertad, ni los medios para adquirir y poseer la propiedad, ni el derecho de buscar y obtener la felicidad y la seguridad significan nada, es decir, los Derechos Humanos, no significan nada (o a lo más, son algo que se puede pisotear, vulnerar y despreciar sin ninguna consecuencia real).

    Creo que con esto no estoy descubriendo nada nuevo, pero quizás pueda servirnos de base para plantearnos la pregunta esencial: bien, los Derechos Humanos no significan nada, de acuerdo... pero, ¿por qué es tan importante que signifiquen algo? Es decir, ¿Por qué son importantes los Derechos Humanos? Por qué son importantes no desde un punto de vista teórico; no es el momento de hablar de los Derechos Humanos como declaración detallada de lo que implica la dignidad humana (Savater), ni como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse (Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948); ni como el único programa razonable de cualquier partido político (Saramago). Ni tampoco vamos a detenernos en la idea de justicia como el respeto, espontáneamente experimentado y recíprocamente garantizado, de la dignidad humana, en cualquier persona y en cualquier circunstancia en que se encuentre comprometida, y a cualquier riesgo que nos exponga su defensa (Proudhon). Todo esto está muy bien (y ya habrá tiempo para tratarlo), pero la pregunta primera, la fundamental, es: ¿Por qué son importantes los Derechos Humanos para mí, para un españolito que vive cómodamente en un asiento preferente del tren del capitalismo occidental?

    Para responder a esto basta cerrar los ojos, ahora que nadie te ve, cerrar los ojos y pensar cómo se siente un joven al que varios guardias llevan a un gran patio a latigazos con las manos esposadas y grilletes en los pies, atan a un poste y con un látigo de metro y medio de largo acabado en una pesada pieza de plomo, le dan setenta latigazos: en la espalda, en los muslos, en los píes, en cumplimiento de una sentencia judicial (Arabia Saudí). Lo cierto es que, realmente, no basta con pensar lo que siente él, trasládate , aun sólo por un momento, trasládate allí con tus sueños, con tus esperanzas, con los recuerdos de tus seres queridos, de tu novia/o, de tus hijos...; trasládate con todo lo que has sido, eres y anhelas ser, con toda tu vida, e imagina qué pasa por tu cabeza en el momento en que la policía te detiene y te obliga a permanecer dos días sin sentarte ni tumbarte para dormir ni ir al retrete, cuando te obligan a desnudarme y durante el interrogatorio te golpean en la cabeza, en los genitales, en el pecho y te amenazan continuamente con matarte y con violar a tu madre si no confiesas un delito que no has cometido (Turquía).Imagina qué sientes cuando al rechazar a un pretendiente éste te arroja ácido a la cara, desfigurándote y dejándote ciego para el resto de tu vida (Bangladesh); qué piensas durante 17 años, en una cárcel, viviendo en condiciones infrahumanas, encarcelado sólo por no ser miembro de la etnia mayoritaria de tu país (Irak); qué pasa por tu mente durante los minutos en que cuatro hombres irrumpen en tu oficina te atan, te amordazan, te vendan los ojos y comienzan a cortarte la muñeca con una sierra, por haber tomado unas fotos que implicaban a miembros del gobierno en asuntos de corrupción (Perú). Cómo queda tu vida después de ir al extranjero en busca de un trabajo, llegar allí y ser encerrado, violado, subastado y recluido en un sótano y obligado a prostituirte (Israel). Qué sienten tu padres, tu esposa/o, tu novia/o, tus hijos..., cuando un día “desapareces” tras una actuación de la policía/ejercito y jamás te vuelven a ver (Colombia, Guatemala, Chile, Argentina, Marruecos, Argelia...). Cómo reaccionar cuando después de un juicio en el que mi abogado se refiere a mí como “marica”, que en la preparación de mi defensa no entrevista, a pesar de mis reclamaciones, ni a un testigo y se queda dormido durante las vistas del proceso, me veo encerrado en la cárcel (Estados Unidos de Norte América). Cómo sentirme después de huir de mi país para salvar la vida y al llegar a otro estado ser encarcelado, como un delincuente, al solicitar protección (asilo político) (Gran Bretaña). Dónde quedan mis sueños, mis deseos, mi dignidad, cuando estando en prisión un día me llevan a un campo de fútbol, me hacen desnudar y me obligan a revolcarme en la porquería de una alcantarilla, mientras los funcionarios me golpean, cuando después me obligan a beber el agua de la alcantarilla y durante un mes y medio me torturan en días alternos; cuando el alcaide algunos días no me deja comer y al recibir comida de mis familiares me la entregan mezclada con excrementos (Brasil). Qué puedo esperar del resto de mi vida si con 14 años me secuestran, me torturan, me hacen cortes en las piernas con una cuchilla y me frotan las heridas con cocaína despertando en mí un sentimiento de desprecio hacia los demás y ansías de torturarlos y matarlos, cosa que hago (Sierra Leona). Qué pasa por mi cabeza durante las horas en que me obligan a permanecer largos periodos de puntillas con un pincho bajo el talón, cuando pasan rodando, una y otra vez un hierro por la parte inferior de mis piernas hasta que mi piel se levanta, cuando después me suspenden del techo y me hacen girar mientras me golpean y cuando finalmente me sujetan una manguera a cada orificio nasal y abren dos grifos a la vez y a plena potencia durante intervalos de dos minutos y me aplastan los dedos con unos alicates (Myanmar). Qué siento cuando con 15 años acaban de disparar en la cabeza a mi padre por permitirme ir a la escuela (Afganistán). Cómo queda mi vida a partir del día en que la policía me detiene, me asfixia parcialmente repetidas veces con una bolsa de plástico, sufro abusos sexuales, patadas, puñetazos y amenazan con matarme y usar descargas eléctricas (España) o cuando me detienen y violan, y detienen a mi madre y la violan ante mí y la asesinan para hacerme confesar; o, simplemente, qué pasa por mi cabeza los segundos antes de ser ejecutado, asesinado, o ejecutado extrajudicialmente...

    Pero ADEMÁS de sentir esto, hace falta que sientas la impotencia, la frustración, el desamparo, la desesperación al ver como denuncias a tus torturadores, a tus violadores..., ante los Tribunales y nadie te hace caso; al saber que sólo puedes reclamar ante las mismas autoridades que te han violado, torturado, que han ordenado el asesinato de sus seres queridos; al tener que convivir todos los días con las personas que han pisoteado tu dignidad y tu vida y que se jactan de ello, sabiendo todos, sin olvidar ninguno que pueden violar tus Derechos Humanos cuando les venga en gana.

    Si eres capaz, si somos capaces, de acercarnos a sentir todo esto, la pregunta que nos hacíamos al comienzo dejará de tener sentido; no sólo carecerá de sentido sino que sólo planteárnosla nos hará llenarnos de ira (“!¿Cómo que por qué son importantes los Derechos Humanos?!” Los Derechos Humanos son lo más importante).

    Pero no es con ira como debemos enfrentarnos a la lucha por los Derechos Humanos, sino con lágrimas en los ojos ante la visión de tanto horror, de tanto sufrimiento, de la desidia de la inmensa mayoría del mundo. Esto es lo que nos debe hacer luchar, pero no por aquellos que en países lejanos sufren, mueren, lloran en silencio, debemos luchar por nuestra sociedad porque la sociedad de los Derechos Humanos (la sociedad de las personas) debe ser la institución en la que nadie resulta abandonado; debemos luchar por nuestro mundo porque es imposible la felicidad en un mundo donde el asesinato y la tortura son algo cotidiano; debemos luchar con egoísmo porque nuestra seguridad, nuestra libertad, nuestra integridad física/psicológica... pueden ser las siguientes pisoteadas, destruidas si la impunidad sigue reinando, si los violadores de los Derechos Humanos continúan sabiendo que sus horribles actos jamás serán castigados; debemos luchar por nuestra vida porque los Derechos Humanos son de la vida y de la gente, porque es mi Vida, mi Dignidad la que queda humillada, ofendida, arruinada, cuando se violan los Derechos Humanos; debemos luchar, al fin y al cabo, por nosotros mismos, porque nos hacemos humanos los unos a los otros.

    Por todo esto son importantes los Derechos Humanos para ti, para mí, para todos. Por todo esto, querido lector, en el fundamental tema de la protección, la promoción, el respeto de los Derechos Humanos no debes pensar en la O.N.U., en los Tribunales para la Ex-Yugoslavia, para Ruanda; no pienses en el Tribunal de Estrasburgo, ni en los jueces, ni en los políticos, ni en la futura Corte Penal Internacional... En el tema de los Derechos humanos no te preguntes por quién doblan las campanas, porque SIEMPRE, SIEMPRE, DOBLAN POR TI.

    (NOTA: Debo agradecer a Rafael Gimeno su colaboración y paciencia, sin las cuales este artículo no hubiera sido posible).

    26. febrero 2001 @ 00:00 · Comentarios (10) · Humanos y derechos humanos